REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: GRUPO HANZ-SABB, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 40, tomo 220-A-VII.
PARTE DEMANDADA: BRUNO ANZISI SABIA y KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.381 y V-5.535.480, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y LUIS RODRIGUEZ PRADA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.975, 48.310 y 55.621, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALBORNOZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.235.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA del inmueble que a continuación se identifica: “PARCELA DE TERRENO MARCADO CON EL nº 52, UBICADA EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN Y LAS LOMAS DE LA URBANIZACIÓN TURUMO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PETARE DEL ESTADO MIRANDA”.
Tipo de Sentencia: Definitiva.

a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que en fecha 22 de Noviembre de 2005, adquirió la co-propiedad del inmueble de autos, según consta documento autenticado por ante la Notaria pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 191, en el cual por descuido del abogado redactor, se incurrió en tres errores de “mera forma”, siendo en la identificación de la superficie de la parcela, el porcentaje correspondiente a cada co-propietario y por último, en cuanto a la fecha de la protocolización del documento anterior, los cuales no modifican la intención de las partes ni la naturaleza de la venta, pero si impiden la protocolización del mismo. En base a ello, pide por demanda mero declarativa que se “corrijan” dichos errores de mera forma.
La parte demandada no contestó la demanda; aunque llama la atención que quien se presenta como representante legal de la empresa demandante (ciudadano BRUNO ANZISI SABIA) es al mismo tiempo co-demandado y en su carácter, se da por citado “voluntariamente” y asume la representación del resto de los herederos de la sucesión que dice pertenecer. Es decir, que se demanda así mismo y además, no contesta “su propia demanda”.

b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 25 de Julio de 2012, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. Se observa que desde la llegada de los autos a este tribunal de dicho expediente, el juez temporal –que sustituyera al juez titular- se abstuvo de pronunciarse acerca de su admisión.
Luego de la revisión de los expedientes dejados de proveer en el archivo del tribunal, una vez reanudado las actividades de este juez titular, se ubicó este expediente y se proveyó sobre su admisión.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 22 y 23).
En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece el abogado LUIS RODRIGUEZ, cancelando las expensas del alguacil y consignando los fotostátos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Juzgado procedió a librar compulsa respectiva a los ciudadanos BRUNO ANZISI SABIA y KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparecen los ciudadanos BRUNO ANZISI SABIA y KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES, dándose por citados del presente juicio
En la oportunidad de la litis contestación, aquellos ciudadanos “que se dieron por citados voluntariamente” NO PRESENTARON DEFENSA ALGUNA.
Abierto el presente juicio a fase de pruebas, en fecha 30 de Noviembre de 2012, comparece el abogado LUIS RODRIGUEZ, consignado escrito de pruebas; siendo admitidas las mismas mediante providencia en fecha 13 de diciembre de 2012.

II. PARTE MOTIVA

a) Alegatos del actor.

Del libelo se desprende lo aducido por el actor, que en fecha 22 de Noviembre de 2005, adquirió la co-propiedad del inmueble distinguido como Parcela de terrero marcado con el Nº 52, ubicada en la Avenida Circunvalación y las Lomas de la Urbanización Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda.
Y que en virtud de unos errores de mera forma, pide sean “corregidos” por vía de la sentencia mero declarativa.
b) Alegatos del demandado:
A propósito de la “estrategia” del co-demandado BRUNO ANZISI SABIA, el mismo ni la co-demandada KATTY UTRERA TORRES no contestaron la demanda.

De las pruebas.
Siendo que solo hay medios del demandante, se pasa en consecuencia a valorarlos conforme dispone el artículo 509 CPC.
1.) Como recaudo “B” consta a los folios 11-12 documento auténtico, que conforme lo dispone el artículo 1357 del código civil se tiene por legal. El mismo es pertinente para demostrar la celebración de una venta allí especificada por los datos allí contenidos, que tiene por objeto “…la totalidad de los derechos de propiedad que equivalen al 67,5% del total sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y bienechurías…”; y que está conformado por 549,87 mts.2.
De ese documento también se desprende que entre los vendedores aparecen MARIANTONIA SABIA, HUGO ANZISI SABIA y BRUNO ANZISI SABIA y que le dan en venta a la sociedad de comercio GRUPO HANZ-SABB, C.A., representada por su Director, ciudadano BRUNO ANZISI SABIA.
2.) Como recaudo “C” consta a los folios 13-21 documento público, debidamente registrado en fecha 24/05/1978, que se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, de allí su pertinencia, que el ciudadano ANTONIO ANZISI adquiere un terreno de 1.079,45 mts.2.
El resultado del material probatorio y conforme a los alegatos de hecho, este juzgador está obligado a dilucidar los siguientes puntos previos al fallo de mérito.

De la supuesta confesión ficta.
Llama poderosamente la atención este dato: Por un lado, el ciudadano BRUNO ANZISI SABIA; titular de la cédula de identidad Nro.6.891.381 aparece como Director de la empresa GRUPO HANZ-SABB. C.A., quien es parte demandante; y al mismo tiempo, ese mismo ciudadano aparece entre los co-demandados por “el mismo”, y más curioso, es que en vez de contestar la demanda, comparece “voluntariamente” a darse por citado junto a KATTY JOSEFINA UTRERA. Es decir, que ese mismo ciudadano es quien demanda –representando una empresa- y al mismo tiempo pide sea emplazado a él mismo –en representación de la Sucesión de Mariantonia Sabia de Anzisi.
Se pregunta quién decide, ¿qué intenciones tendría el demandante en “intentar” quedar confeso a la “demandada” en este proceso?; ¿será que intentaba con base a una confesión ficta (que no existe) se “corrigieran” los supuestos errores que dice son de “mera forma”?.
Veamos esto en contexto.
Es “curioso” –por decir lo menos-, que no haya acompañado algún documento que acredite quiénes conformarían esa eventual Sucesión de la que dice él representar (de Mariantonia Sabia de Anzisi) ni por parte de la Sucesión de Hugo Anzisi Sabia; tales como declaración de únicos y universales herederos, actas de defunción de los “causantes”, o declaración de impuesto ante la División de Sucesiones del ente correspondiente. Es así como, en su diligencia del 21 de noviembre de 2012 junto a KATTY UTRERA TORRES (cuya identidad solo se cita en el libelo pero que no aparece en ningún otro documento cuál es su condición en este asunto), se dan por citados y dicen “como apoderados y representantes de los demás coherederos…” (folio 30).
Ninguna de estas circunstancias puede pasar inadvertidas para este director del proceso.
En todo caso, no sabe quien decide (i) si existen tales sucesiones, ni (ii) quiénes serían sus herederos. Más, en cualquier caso, la supuesta representación del artículo 168 CPC, aunque no fue invocado por los “citados”, se tiene a éstos como representantes del resto (aunque como ya se dijo, ni siquiera se sabe a ciencia cierta quiénes formarían ese resto). Pues, no produjo el actor ningún documento que acredite con suficiencia quiénes componen tal sucesión.
En consecuencia, se pasa a analizar la situación procesal en donde el ciudadano BRUNO ANZISI SABIA (actuando como representante de la empresa compradora y demandante) intenta generar una confesión ficta con los efectos procesales correspondientes, cuando se da por citado voluntariamente” (actuando en su propio nombre y por el resto de los coherederos) pero «no contesta la demanda».

Del objeto del juicio mero declarativo.
Amen a una cualidad pasiva en discusión, adicional a esta especial situación procesal, ocurre también que el objeto que persigue el accionante es contrario al fundamento del derecho invocado por el artículo 16 CPC.
En materia de acciones mero declarativas, como previene la misma norma 16 CPC, queda limitado a dos supuestos: (i) a la mera declaración de la existencia de un derecho (o relación jurídica); (ii) a la mera declaración de la inexistencia de un derecho (o relación jurídica).
En el presente asunto, el actor no persigue que sea declarado como existente o inexistente algún derecho, pues basado en una venta ya existente, pretende se corrijan unos elementos sustanciales del documento que se firmó al efecto; a los que alude como “errores de mera forma”. Dichos errores –distintos a como éste afirma- constituyen elementos sustanciales de un negocio jurídico ya perfeccionado, ergo, ya existente.
Entonces, se pregunta quién decide ¿qué es lo que pretende el actor se declare existente o inexistente en los términos del artículo16 CPC.? Al respecto nada de esto, solo quiere por esta vía se cambien los siguientes datos (supuestos errores como dice):
1.) La cabida del terreno objeto de venta, que según el documento autenticado aparece en 539,87 mts.2 y que en su criterio, debe ser “corregido” por 1.079,45 mts.2 conforme a documento registrado que acompaña entre sus soportes.
2.) La fecha en el que el inmueble objeto de venta aparece inicialmente adquirido por documento registrado. Pretende que la fecha que aparece “señalada” en el documento autenticado respecto a cuándo fue adquirido el terreno original objeto de venta, sea cambiada por la fecha que aparece en el documento registrado que acompaña entre los recaudos.
3) La composición de porcentajes de las personas que suscribieron aquella venta, aludiendo que en vez de 65% representan es el 87,5%.
Como se aprecia, no se trata de simples errores de forma que en “nada” cambian la naturaleza de las cosas como alega el demandante.
IV.
De los elementos de la acción mero declarativa propuesta y la supuesta confesión ficta.
Al margen de la discutida cualidad pasiva de quienes se presentan a juicio como miembros de una Sucesión que no conocemos –pero de igual se tiene en función del artículo 168 CPC-; corresponde ahora estudiar la cualidad activa que es el requisito de procedencia previo a la demanda de mero declaración de derechos.
Conforme al artículo 16 CPC en referencia, el interés del actor debe ser actual. El mismo ciudadano BRUNO ANZISI SABIA es quien representa a la empresa GRUPO HANZ-SABB. C.A., y quien es el propietario del terreno cuyos datos constan en el documento autenticado.
Por consiguiente, como actor, dicha empresa tiene interés jurídico y actual, aunque la “actualidad” a que se contrae la norma, queda también discusión porque no entiende quien decide por qué se esperó desde 2005 (fecha de la compra del inmueble) a la fecha de interposición de la demanda en 2012.
No obstante, lo cierto es que el actor aparece como adquirente del inmueble sobre el que pretende las correcciones del documento a que se contrae su venta. De modo que, el mismo tiene interés jurídico de actuar en este proceso –y en los derivados por su inmueble-; aunque haya esperado mucho tiempo. Y así se decide.
Cabe ahora analizar los términos en que se plantea la demanda, ya que con la incomparecencia de los demandados, se debe dilucidar sin incurren o no en confesión ficta. Sin embargo, todo apunta a que no hay confesión ficta porque la demanda que nos ocupa es contraria a derecho (invocado en la propia norma).
Se observa que solo se dan los dos primeros supuestos del artículo 362 CPC, a saber: (a.) que no haya comparecido el demandado a contestar su demanda; (b.) que no haya probado nada que le favorezca; más, se precisa que no se da el tercer elemento (c.) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; pues a criterio de quien decide, su pretensión es contraria a derecho conforme a los siguientes términos:
En primer lugar, el demandante (representado por BRUNO ANZISI SABIA) no probó la condición de herederos de quiénes según él, forman parte de la Sucesión (en donde se hace citar a él mismo); siendo esta falencia un problema de cualidad; pero al mismo tiempo, que atiende a su “pretensión” en cuanto no se podría “ejecutar” una eventual sentencia en personas “inexistentes” (supuestos miembros de una Sucesión que no conocemos).
En segundo lugar, y ya específicamente en el derecho reclamado su pretensión es contraria a derecho. Como se ha venido explicando, la acción mero declarativa es para que se “declare un derecho” (sobre su existencia o inexistencia) por vía jurisdiccional (art.16 CPC), y no para que se “corrijan” supuestos errores contenidos en un documento de venta ya consumado.
Aprecia este juzgador, que los errores materiales señalados cambiarían la naturaleza del negocio original; pues no se tata de declarar algo como inexistente o como existente, pues ya existe. De modo que no es ésta la vía indicada para ello.
Llama la atención que si los demandados comparecieron “voluntariamente” a darse por citados y que en beneficio del actor no contestaron la demanda; entonces cuáles son las razones jurídica para que no firmen un nuevo documento aclaratorio y consecuente con aquella venta, si es de verdad que dicen tener los porcentajes allí señalados; o si junto al comprador no presentan documento en extenso. En fin, corregir en el registro respectivo por medio de otro documento “de ampliación/corrección”; y no valerse de la supuesta confesión ficta (no consumada) para que el tribunal le “corrigiera” los errores a los que hace referencia.
Las razones expuestas por este órgano jurisdiccional, se corresponden con la pacífica jurisprudencia sobre este tipo de acciones, cuyos objetos han sido bien delimitados, tal y como consta en algunos fallos referidos en el Código de Procedimiento Civil comentado por el procesalista Patrick Baudin (Ediciones Paredes, Caracas, 2010-2011, pp.31 y ss.).
En su conjunto, se precisa el alcance de las sentencias que se dictan en las acciones mero declarativas; desde donde se evidencian que tienen por objeto:
“(…) declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación…” (sent. del 27 de abril de 1988, Sala de Casación Civil, Ob. Cit., op.31)

En otra:

“(…) despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia de una relación jurídica determinada o un derecho…” (sent.30/2001, del 08 de marzo, Sala de Casación Social, Ob. Cit., op.33);

Todo indica, que estas acciones están dirigidas a resolver sobre determinada situación de hecho que no está clara; que requiere pronunciamiento judicial, dice el último fallo citado “(….) que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia.” (sent.30/2001, del 08 de marzo, Sala de Casación Social, Ob. Cit., p.33).
Más claro lo ha precisado la propia Sala de Casación Civil en época de la Corte Suprema de Justicia, cuando explica en función de estas acciones, que:
“Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.” (sent.del 27 de febrero de 1992, Ob. Cit., p.33).

De lo expuesto, se evidencia que nada de lo acá expresado por la jurisprudencia es aplicable al caso de autos, donde ya no pretenden se dilucide alguna situación jurídica, ni que se resuelva un estado de duda; pues lo que pretenden por esta vía es que se “corrijan” –en su decir- algunos elementos del fondo –que aluden como errores de forma- de un negocio jurídico celebrado en el 2005, mediante en un documento auténtico.
Esos elementos sustanciales del negocio, se refieren nada más y nada menos a la cabida de un terreno (alegando que la venta debió decir que era de 1.079,45 metros cuadrados en vez de decir 539,87 metros cuadrados). Incluso, más aún, quieren que por esta vía se cambie del documento de venta la participación de las cuotas correspondientes a los co-propietarios y de unos herederos que allí aparecen (que suman 87,5% y no 67,5%); sin haberse resuelto antes, si (a) esas personas que allí aparecen efectivamente son los únicos herederos; (ii) y si lo fueren, aparecen en esos porcentajes. Es decir, se habla de unos porcentajes donde no hay cómo establecerse.
Asimismo, se observa, que el hecho que en documento público (que riela a los folios 13-21) aparezca un terreno que mide 1.079,45 metros cuadrados, no quiere decir, que la venta auténtica por el mismo terreno que se hiciera por documento auténtico (que riela a los folios 11-12) no pueda ser por una parte del mismo. O, exactamente la mitad, pues llama la atención que en la “venta autentica” (cuyas correciones se pretende) se colocó un terreno de 539,87 metros cuadrados, que curiosamente es justamente la mitad del total del mismo, que tiene 1.079,45 metros cuadrados. Por tanto no parece un “simple” error material, y si así fuere, no es ésta la vía para tal “corrección” de cabida.
El tema es más complejo, cuando los datos de la parcela “vendida” por documento auténtico no coinciden con la fecha del documento registrado. Es decir, que puede ser otro inmueble. Menos podría por esta vía “suponerse” que se trata de un simple error de transcripción.
En todo caso, menos entiende este sentenciador cómo es que el demandante GRUPO HANZ-SABB, C.A., adquirente de un terreno cuyos datos reposan en documento auténtico y que se encuentra representada por BRUNO ANZISI SABIA, no aclara los supuestos errores con quienes dicen son sus co-herederos, tratándose que el mismo BRUNO ANZISI SABIA aparece entre los mismos vendedores. Efectivamente, entre los vendedores aparecen MARIANTONIA SABIA, HUGO ANZISI SABIA y BRUNO ANZISI SABIA, que dan en venta a la sociedad de comercio GRUPO HANZ-SABB, C.A., representada por su Director, ciudadano BRUNO ANZISI SABIA.
De otro lado, confunde el accionante los «errores materiales» que soportan un negocio jurídico consensuado (y cuyos cambios sustanciales pretenden por esta vía), de los errores a los que se hace referencia el artículo 257 de la Constitución vigente; que se trata de «errores de índole procesal» –jamás sustanciales como los que aquí se refieren-.
Como se viene diciendo, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, datos que apuntan a las formas del proceso únicamente (derecho procesal) y no a los “errores” de mera forma a las que alude el demandante en un documento (derecho sustantivo). Es en el caso del debido proceso, en donde se aplica ese principio como hemos confirmado en otro lado (Luis Alberto Petit Guerra. Estudios sobre el debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano, Editorial Paredes, Caracas, 2011).
La lectura constitucional del proceso –como ha dicho la Sala Constitucional en alguna oportunidad- implica que las formas del proceso están al servicio de la justicia y no al revés. Se refiere pues, a las formas procesales –cuya interpretación debe ser a favor de la finalidad de los actos y no meros formalismos-. Ello en modo alguno es extensible al caso de autos, donde el accionante alega se trata de “errores de mera forma” –como los llama- (folio 3), que en su decir son subsanables por vía del proceso en aplicación de los artículos 26 y 257 CRBV; tesis que es inaceptable desde lo constitucional.
Además, cuando invoca el artículo 26 CRBV referente a la tutela judicial efectiva, no significa como supone, que esta sea la vía; precepto que debe ser leído en forma “sistemática” junto al artículo 49 CRBV relacionado al debido proceso, cuyas pautas fija el legislador procesal en cada una de los códigos especiales. Es decir, el derecho de tutela judicial, es el de recibir respuesta a sus pedimentos conforme derechos e intereses, pero según las pautas procesales previstas por el legislador (debido proceso). En nuestro caso, en el Código de Procedimiento Civil, siendo que en el mismo aparecen unas exigencias (pautas adjetivas) que no cumple el demandante, por ser su pretensión contraria a derecho.
Por todo lo expuesto, se desvirtúa la supuesta confesión ficta que “buscó” (como estrategia procesal) al comparecer los demandados a darse por citados “voluntariamente”; pero al no comparecer a contestar la demanda en su contra.
En consecuencia, esta demanda debe declararse improcedente, y exhorta al demandante a no utilizar los órganos de justicia para satisfacer unos intereses privados que puede resolver por otra vía: en arreglo o “corrección” de los supuestos errores con el resto de co-herederos a quienes aquel quiso dignamente representarlos en juicio (en su ausencia).
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: IMPROCEDENTE la demanda que por mera declaración de derechos, interpuso la sociedad de comercio GRUPO HANZ-SABB, C.A. (representada por su Director, BRUNO ANZISI SABIA) en contra del ciudadano BRUNO AZISI SABIA (en representación de la sucesión de Mariantonia Sabia de Anzisi) y en contra de KATTY JOSEFINA UTRERA TORRES (en representación de la sucesión de Hugo Anzisi Sabia).
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal; no será necesario notificar a la partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once -11- días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202° y 153°
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. CARLOS FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha y siendo las _____________ p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. _________.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. CARLOS FRANCISCO DELGADO
LAPG/CD.-
AP31-V-12-1353.