REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-V-2012-001725.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.982.621 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012, actuando en nombre propio y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4D, en la persona de su presidente, ciudadano Miguel Ángel Carriles López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.314.373. Representada en la causa por los abogados Santiago Gimón Estada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, Andreína Vetencourt Giardinella, José Manuel Gimón Estada, María de los Ángeles Cequea, José Gregorio Darbisi Mora y Emiliana Bermúdez Farreras, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 85.383, 96.108, 124.385, 95.829 y 123.621 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 2009, anotado bajo el nº 04, tomo 34 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 213 al 216 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogado, incoara el ciudadano Nieves Bautista Díaz Duran en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2012, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, alegando, en síntesis:
1.- Que por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Area Metropolitana de Caracas, procedió en el juicio identificado con el Nº de asunto AP21-L-2006-002983 de su nomenclatura interna, a demandar en nombre del ciudadano Simón Antonio Velásquez Gómez por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, a la hoy demandada, sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS; proceso que se encontraría ya ejecutoriado por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009.
2.- Que en dicho juicio resultó condenada la demandada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, al pago de las costas procesales, sin que hasta la fecha haya sido honrada tal obligación, no obstante haber sido agotadas las vías amigables y conciliatorias, por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de los honorarios profesionales de abogado por concepto de costas hasta por un monto de ciento cuatro mil quinientos bolívares (104.500,00 Bs.), así como la indexación judicial de dicho monto más los correspondientes intereses de mora sobre lo adeudado. (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Alegó la inadmisibilidad de la pretensión en base a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía a nivel nacional de los Juzgados de Municipio, toda vez que no se habría establecido la equivalencia en unidades tributarias (UT) de la cuantía de la pretensión del actor en su libelo de demanda, al considerar que no se trataría de una simple formalidad sino de una formalidad esencial al proceso.
2.- Alegó la prescripción de la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que habría transcurrido el lapso de tiempo señalado por la norma, entre el momento en que se hizo exigible la obligación (14 de Marzo de 2009) y la fecha de interposición de la pretensión.
3.- Negó que deba cancelar los honorarios profesionales pretendidos por el actor, toda vez que ellos sólo se referirían conforme al propio fallo de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Septiembre de 2008, expediente Nº AA60-S-2008-001355, a las actuaciones acaecidas en la propia Sala, más no a las efectuadas a lo largo del proceso de cobro de prestaciones sociales sustanciado tanto por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, como por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en el asunto identificado con el Nº AP21-R-2008-000565, del recurso de apelación ejercido contra aquel fallo de instancia, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Cobro incoada y consecuencialmente a ello, exento del pago de costas procesales a las partes dada la inexistencia de vencimiento total.
4.- Que las costas procesales condenadas a pagar a la demandada por parte del fallo de la Sala de Casación Civil, se refieren a las causadas por el desistimiento efectuado al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no las causadas durante toda la secuela del juicio de cobro de prestaciones sociales.
5.- A todo evento se acogió a la retasa de los honorarios profesionales pretendidos en cobro de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
6.- Impugnó la cuantía de la pretensión argumentando para ello que la cuantía a estimar debe corresponderse con la condenatoria al pago recaída en la causa principal, los que en ningún momento pudieran ser superiores al treinta por ciento (30%), conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2012, la parte actora incoó pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo definitivo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1ER PUNTO PREVIO-
-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN-
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la pretensión incoada en su contra, argumentando la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , toda vez que si bien se habría estimado la cuantía de la pretensión instaurada, no se había realizado por parte de la actora su equivalencia en unidades tributarias, lo que sin duda se establecería como causal de inadmisibilidad de su pretensión.
En efecto, el señalado alegato de inadmisibilidad lo formuló en los siguientes términos:
“Así pues, el actor en el libelo de demanda señala y citamos textual: “solicito que a la suma intima (sic) de ciento cuatro mil quinientos bolívares fuertes (104.500,00 Bs.), o lo que en definitiva condene en pagar el tribunal por concepto de esta estimación e intimación, solicito asimismo se le aplique la indexación o corrección monetaria y los pertinentes intereses (sic)”.
Ciudadano juez, en el caso de marras se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar no determinó en forma precisa la cuantía de la demanda, pues incurrió en el siguiente error: solo se limitó a estimar la cuantía de la demanda en bolívares y no en unidades tributarias, siendo obligatorio para el accionante expresar o estimar la cuantía de la demanda al momento de interponerlas estableciendo su equivalente en Unidades Tributarias, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2006-2009, antes citada, y la cual tiene efectos ex nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro; situación esta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del juez el cumplir o no con la resolución; habiendo incumplido el demandante con esta obligación, violó la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto, mal puede el juez pasar por alto tal omisión de la parte actora y asumir su subsanación, ya que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias (U.T) es una disposición imperativa de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento, sino que muy por el contrario, debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así pedimos sea declarado por este Juzgado. Entonces, ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad señalada en la citada Resolución, es decir, el deber de expresar debidamente la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias (U.T), solicitamos a este Juzgado declara la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria la demanda a las disposiciones legales, específicamente a la Resolución en comento, y por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal.”. (Fin de la cita textual).
Alegato de inadmisibilidad que pasa a ser resuelto en los términos que siguen:
La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de esta situación de inadmisibilidad, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la pretensión, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así las cosas, en el caso de autos se pretende la inadmisión de la pretensión por el hecho de no haberse efectuado la equivalencia de la cuantía estimada en unidades tributarias (u.t) conforme lo establece el artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, que señala su realización, más no lo determinada como causal de inadmisibilidad, pues las sanciones son de interpretación restrictivas y no extensiva como se pretende, todo ello bajo el principio de legalidad, aunado al hecho cierto que en modo alguno constituye un vicio procesal o falta del Tribunal que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes, cuando es el propio artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los causales en que las demandas (rectius: pretensiones) resultan inadmisibles, a saber: A.-cuando son contrarias a: A.1.- Al orden público; A.2.-. A las buenas costumbres y A.3.- A alguna disposición de la ley.
Ley que debe atribuírsele el sentido del artículo 202 del texto constitucional, en el entendido que es ley el acto sancionado por la Asamblea Legislativa como Cuerpo legislador y no un acto dictado por un cuerpo colegiado (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) carente de atribuciones sancionatorias de leyes, como sucede en el caso de autos, por lo que la Inadmisibilidad solicitada debe ser declarara Sin Lugar, pues en forma alguna la omisión señalada (expresión de la cuantía estimada en unidades tributarias) acarrea tales consecuencias fatales. Así se decide.
-2do PUNTO PREVIO-
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-
Continuó alegando la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22 de Noviembre de 2012, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada, se encontraría prescrita conforme lo dispone el artículo1982, ordinal 2º del Código Civil, al haber transcurrido el tiempo señalado por la norma para haberse intentado el cobro de lo pretendido. En efecto, el mencionado alegato lo efectuó en los términos que siguen:
“En fecha 16 de Octubre de 2012, se presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil C.A últimas noticias, por el abogado Nieves Díaz Durán, con ocasión de haber sido apoderado judicial del ciudadano Simón Velásquez Gómez por ante los Juzgados del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de Julio de 2006, y cuya condenatoria fue pronunciada en fecha 20 de Junio de 2008 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y cuya decisión quedó firme por haber desistido del anuncio del recurso de casación y haberse decidido el mismo en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…
…en el presente caso el derecho de la parte actora de mandar por las costas a las cuales se les condenó a la parte recurrente mediante la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Septiembre de 2008, nació el día 14 de Marzo de 2009, que fue el día siguiente a aquel en el cual el abogado Nieves Díaz Durán recibió el cheque de cumplimiento voluntario de pago de prestaciones sociales adeudadas por C.A. Ultimas Noticias al ciudadano Simón Velásquez…(…) Sin embargo, ciudadano Juez es en fecha 16 de Octubre de 2012 cuando el actor interpone la demanda que hoy nos ocupa, vale decir, que habían transcurrido para ese momento tres (03) años y siete (07) meses desde aquella fecha de haber cumplido voluntariamente la sentencia…
…No consta en el expediente que el actor haya realizado alguna de las acciones que producen la interrupción de la prescripción, por lo cual, al no verificarse que en el caso que nos ocupa haya habido alguna actuación diligente del actor para paralizar las consecuencias de la prescripción debe entonces obligatoriamente ser decretada la prescripción de la acción con todas las secuelas que se derivan de ella. Así las cosas, desde el 14 de Marzo de 2009 hasta el día 16 de Octubre de 2012 han transcurrido sobradamente los dos (02) años que establece el artículo 1982 del Código Civil para la prescripción de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, siendo evidente que operó la prescripción de la acción en la presente causa, y por ello, respetuosamente solicitamos sea declarada por este Juzgado las misma, no teniendo sentido o razón legal alguna que este Juzgado continúe analizando el resto del debate procesal ni se pronuncie sobre el fondo de la demanda. En virtud que la parte actora intentó, y siendo que no hubo ninguna gestión que interrumpiera la inevitable prescripción, solicitamos respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar la Prescripción de la acción, en base a los señalamientos supra descritos…”. (Fin de la cita textual). (Folios220 al vto.221).
Alegato de prescripción que resultó contrariado por la propia actora mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2012, donde afirmó que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas en una sentencia, prescribirían, por ser ejecutoria del fallo, a los veinte (20) años conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, y no a los dos (02) años como se pretendería hacer ver, por lo que tal defensa de la demandada era improcedente.
Resultando necesario en consecuencia, a los fines de decidir lo planteado por ambas partes, pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente se distingue, y así lo hace ver nuestro Código Civil vigente, la existencia de dos tipos o clasificación de prescripción, ya sea que ésta busca liberar al deudor por el transcurso del tiempo del cumplimiento de su obligación derivada de la inercia del acreedor en hacerla valer (prescripción extintiva o liberatoria) o ya sea la de adquirir la titularidad o derecho sobre un determinado bien por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva); siendo que en el caso de autos, nos encontramos ante un caso típico de las primeras de las prescripciones descritas, es decir, la prescripción extintiva o liberatoria, en los términos alegados por la parte demandada.
Por ello, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural (en el sentido objetivo Civil) por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa como la adquisitiva, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito o derecho durante ese determinado tiempo. Tal aseveración formulada por éste Sentenciador, deriva del contenido mismo del artículo 1.952 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
ARTICULO 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
De cuyo articulado, puede desprenderse tanto los caracteres de la prescripción como las condiciones de procedencia, a saber:
A.- Caracteres de la Defensa de Prescripción:
• La prescripción extintiva, no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, en el sentido que tiene que ser alegada por la parte quien quiera hacerse valer de ella;
• Es irrenunciable de antemano, es decir, mientras no se configure la misma, no se puede renunciar a ella, tal y como lo dispone el artículo 1.954 del Código Civil;
• No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, por el sólo hecho de no ser indispensable la posesión del bien para alegarse, basta simplemente el transcurso del tiempo y la inercia del acreedor en hacer efectivo su derecho de crédito contra su deudor, y;
• En principio comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción, es decir, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento vía judicial de una obligación, mas no como acción principal, en el entendido de demandar a su acreedor para que reconozca la prescripción extintiva de su crédito, salvo el caso en que el actor pueda acreditar un interés legítimo en promover la acción.
B.- Condiciones para su procedencia:
• Inercia del acreedor;
• Transcurso del tiempo fijado por la ley; e
• Invocación por parte del interesado en hacerse valer de tal defensa.
Es así, que el artículo 1.982 del Código Civil, con relación a las prescripciones breves, dispone:
ARTICULO 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado…”.
Estableciendo en consecuencia un período más corto para tener por prescrita la obligación de pagar, amparados en la presunción la falta de interés en su cobro, lo que conlleva a la liberación del deudor del pago de lo debido, supuesto en el que debe incluirse lo adeudado por concepto de honorarios profesionales de abogado, ya sea por concepto de costas en contra de la parte perdidosa en juicio, o contra su propio cliente por servicios profesionales prestados; y no como pretende la actora, que dicha prescripción breve solo opera para el caso de la intimación y cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente, pues para el caso de costas, se aplica la prescripción de la ejecutoria del fallo judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Ya en éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 16 de Enero de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000351, sentencia Nº 00010, Ponencia Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con relación al tema antes planteado, dispuso:
“…Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.
Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas de la Sala)
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado objeto de la presente decisión, deriva de una condenatoria en costas con ocasión al desistimiento efectuado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de Casación anunciado y formalizado en contra del fallo de fecha 20 de Junio de 2008 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento de homologación efectuara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia de copia certificada del mismo cursante a los folios 192 al 194 del expediente, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil como documento judicial público.
Por lo que, dicha condenatoria al pago de las costas procesales es el Perogrullo del asunto objeto de cuestionamiento, pues es ella, la que impuso de la obligación de pago de la parte demandada a favor de la actora en el juicio principal, cuya titularidad es ejercida en esta ocasión por quien fungió como apoderado judicial en aquel proceso judicial, abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, cuya cualidad en modo alguno fue objetada por la demandada. Así se decide.
Habiendo dicho lo anterior, es evidente que al quedar definitivamente firme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre de 2008, es ésta fecha, la que precisa el momento en que da inicio al lapso de prescripción para que la parte demandada perdidosa diera cumplimiento o a ello se le hubiera obligado, al pago de las costas procesales del recurso de Casación, cuyo lapso, como se dejara sentado en párrafos anteriores de esta sentencia definitiva, se correspondería al previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, vale decir, al lapso de dos (02) años.
Tiempo éste que aplicado al caso de autos, evidenciaría que el mismo vencía en fecha 22 de Septiembre de 2010, y habiendo la parte actora incoado su pretensión de cobro en fecha 16 de Octubre de 2012 y admitida en fecha 18 de Octubre de 2012, evidenciaría con creces, que dicho lapso habría transcurrido en su totalidad, feneciendo indiscutiblemente el derecho de la parte actora en procurar el cobro de los mismos, dada su inactividad tendente a lograrlo, razón por la cual no queda otro pronunciamiento en atención a lo previsto en los artículos 1982 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la Prescripción Breve Extintiva de la obligación de cobro impetrada, quedando eximida la perdidosa hoy demandada a pagar cantidad dineraria alguna por los conceptos demandados. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior y sus efectos frente a los alegatos de las partes, resulta inoficioso para quien decide, proceder a pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones alegadas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a la pretensión. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la pretensión formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22 de Noviembre de 2012, resultando ADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de honorarios profesionales impetrada.
-SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN de la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado incoara el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la cuestión previa, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se declara SIN LUGAR pretensión que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio a la interposición de los recursos legales pertinentes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ONCE (11) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:38 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
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