REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-M-2009-000857.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A- Sgdo. Representada en la causa por los abogados Carlos Martínez Murga, Aníbal J. Montenegro, Luís O. Moreno Santos, María C. Sánchez Herrera, José R. Quijada Marín y Aníbal J. Montenegro Díaz, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPACHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 36, tomo 7-A-Cto., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 6.051.679, este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Representados ambos en la causa por la defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez Osuna, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.161, conforme se evidencia de auto de fecha 27 de Octubre de 2011, cursante al folio 99 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares (intimación, incoara la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPACHE C.A., y el ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, la parte actora incoó la pretensión de cobro de bolívares bajo decisión, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 27 de Junio de 2008, le fue dado en préstamo a la obligada principal, la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), cuyo capital devengaría intereses variables y ajustables por el banco mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, a ser cancelado mediante doce (12) cuotas mensuales de amortización a capital.
2.- Que la tasa de interés fijada para el primer período, se habría establecido a la rata del veintiocho por ciento (28%), contado a partir de la fecha de su liquidación, vale decir 01 de Julio de 2008.
3.- Que el dinero dado en préstamo sería invertido en la compra de inventario para comercio de bienes.
4.- Que el ciudadano Ender de Jesús Salazar Pacheco, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de la deudora principal.
5.- Que las partes co-demandadas han incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de pagaré, toda vez que sólo habrían honrado una (01) cuota de las doce (12) pactadas como pago del capital dado en préstamo; así como los respectivos intereses compensatorios y moratorios.
6.- Que en virtud de la infructuosidad del pago de la suma dineraria dada en préstamo, y sus accesorios, proceden a demandar a la deudora principal, así como al fiador solidario, para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagar: A.- La suma de Cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (49.361,83 Bs.), discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (36.666,67 Bs.), por concepto de capital adeudado según contrato de préstamo mercantil otorgado en fecha 27 de Junio de 2008; A.2.- La suma de once mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (11.465,04 Bs.) por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo de lo adeudado por capital, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 al 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual; A.3.- La suma de un mil doscientos treinta bolívares con trece céntimos (1.230,12 Bs.) por concepto de intereses de mora, devengados por al saldo del capital adeudado, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 hasta el día 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del tres por ciento (3%) anual; así como los que se sigan causando desde el 09 de Octubre de 2009, hasta su definitiva cancelación; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1143, 1155, 1.156, 1160, 1167, 1264, 1804, 1805 y 1809 del Código Civil en concordancia con los artículos 527, 529, 544 y 547 del Código Comercio, estimándola en la suma de Cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (49.361,83 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, una vez habiéndose opuesto a su intimación, alegando en síntesis:
1.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos alegados.
2.- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos deban cancelar a la parte demandante la suma reclamada por concepto de saldo de capital del dinero dado en préstamo a interés.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar las sumas dinerarias pretendidas por la actora por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del capital adeudado, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual, durante el período indicado en el libelo de demanda.
4.- Negó, rechazó y contradijo que daba pagar a la actora la suma señalada en el libelo de demanda por concepto de intereses de mora devengados por el capital adeudado, durante el período comprendido desde el 02 de Septiembre de 2008 al 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del tres por ciento (3%) anual.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, la parte incoó pretensión de cobro de bolívares (intimación) en contra de los co-demandados.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dejó constancia mediante nota de secretaria, de haberse librado las compulsa de intimación de los co-demandados.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2010, se acordó la intimación por Carteles de los co-demandados.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se acordó la designación de defensor judicial a la parte co-demandadas.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2012, la defensora judicial designada, se opuso al decreto de Intimación librado en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2012, la defensora judicial designada, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 131 al 133); siendo proveídas por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, la causa de cobro de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante o acreedor. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata simplemente de que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte demandante, esta se circunscribiría a la obtención por parte de la demandada, de la cancelación del saldo del préstamo a interés otorgado en fecha 27 de Junio de 2008, a la Sociedad Mercantil Inversiones Espache C.A. y a su fiador solidario y principal pagador, ciudadano Ender de Jesús Salazar Pacheco, así como los respectivos intereses convencionales y moratorios pactados contractualmente; para lo cual y a los efectos de la demostración de la existencia de la obligación de pago, promovió en original, contrato de préstamo a interés de fecha 27 de Junio de 2008 y vencimiento al 02 de Julio de 2009, así como su respectivo estado de cuenta al 31 de Julio de 2008; las que son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como demostrativo de la existencia de la obligación.
Así y conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Esta regla, constituye para quien aquí decide, los medios probatorios que ha establecido el legislador como prueba escrita suficiente y además de carácter fundamental al caso que nos ocupa; en otras palabras, la parte accionada aceptó las facturas emitidas a su nombre en los montos y productos señalados en ellas, así como se obligó ante el actor a pagar en el término señalado, e incumplió dicho convenio, al no constar pago alguno en la causa, pues si bien la defensora judicial designada negó, rechazo y contradijo la pretensión de cobro incoada, en modo alguno desvirtuó a tenor de los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la insolvencia que se le imputa a su defendido, resultando en consecuencia concluyente para este Juzgado, que la pretensión que nos ocupa deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva, pues la parte actora logró demostrar la existencia de la deuda demandada, así como su exigibilidad en los términos pretendidos, en cuanto a monto y accesorios (intereses moratorios), no así la demandada, que a fin de manifestar la liberación de su obligación de pago, debió demostrar precisamente, el haber cancelado satisfactoriamente el saldo del capital reclamado, hecho que al no ocurrir, en modo alguno la liberó de su obligación. Así se decide.
En consecuencia, concluye éste Juzgado de Municipio que en atención a la insolvencia de los co-demandados para con el pago de lo reclamado, al no demostrar haberse liberado de su obligación, éste deberá ser condenado a la cancelación de la parte actora de la suma de Cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (49.361,83 Bs.), discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (36.666,67 Bs.), por concepto de capital adeudado según contrato de préstamo mercantil otorgado en fecha 27 de Junio de 2008; A.2.- La suma de once mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (11.465,04 Bs.) por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo de lo adeudado por capital, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 al 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual; A.3.- La suma de un mil doscientos treinta bolívares con trece céntimos (1.230,12 Bs.) por concepto de intereses de mora, devengados por al saldo del capital adeudado, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 hasta el día 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del tres por ciento (3%) anual; así como los que se siguieron causando desde el 09 de Octubre de 2009, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuya base de cálculo se corresponderá a la previsto en el artículo 108 del Código Comercio, vale decir, doce por ciento (12%) anual, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por cobro de Bolívares (Intimación) incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPACHE C.A., y el ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO, todos plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a las partes co-demandadas en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPACHE C.A., y ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO, al pago a favor de la actora de la suma de Cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (49.361,83 Bs.), discriminados de la siguiente forma: A.1.- La suma de Treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (36.666,67 Bs.), por concepto de capital adeudado según contrato de préstamo mercantil otorgado en fecha 27 de Junio de 2008; A.2.- La suma de once mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (11.465,04 Bs.) por concepto de intereses convencionales devengados por el saldo de lo adeudado por capital, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 al 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual; A.3.- La suma de un mil doscientos treinta bolívares con trece céntimos (1.230,12 Bs.) por concepto de intereses de mora, devengados por al saldo del capital adeudado, calculados desde el 02 de Septiembre de 2008 hasta el día 08 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del tres por ciento (3%) anual; así como los que se siguieron causando desde el 09 de Octubre de 2009, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuya base de cálculo se corresponderá a la previsto en el artículo 108 del Código Comercio, vale decir, doce por ciento (12%) anual, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 09 de Enero de 2013, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:48 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
Asunto AP31-M-2009-000857
12 Páginas, 01 Pieza principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2009-000058.
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