REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece(2013)
202º y 153º
AP31-V-2012-001966

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-3.008.686, parte demandada en la causa que nos ocupa, asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.170, en la cual solicita copia del video del acto de mediación celebrado por ante éste Juzgado en fecha 24/01/2013, requiriendo a su vez sea decretada medida cautelar innominada, alegando para ello que la parte accionante y propietaria del bien inmueble objeto de controversia, ciudadana MEIRA SOCORRO PACHECO ARRIETA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-12.911.293, pernocta en las áreas comunes del Edificio Doralta, lugar donde reside la ciudadana Carmen Rosa Hernández, identificada ut supra en calidad de arrendataria del bien inmueble identificado con el Nro. 151, ubicado en el piso 15 del antes referido edificio, quien a su decir, realiza tal petición por razones de seguridad personal, y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto al requerimiento de la copia del video de audiencia de mediación y a la procedencia o no de la protección cautelar innominada impetrada, este Juzgado observa:
En cuanto al requerimiento efectuado respecto a la solicitud de la copia del video del acto de mediación, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia insta a la parte interesada a consignar a las actas del expediente un (01) disco (CD) a los fines de proceder a la grabación del acto celebrado en fecha ya indicada, para posteriormente hacerle entrega del mismo.
En cuanto a la cautelar innominada peticionada conviene señalar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, vale decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Así las cosas, teniendo presente lo antes expuesto, este Juzgado considera que no existen elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada en la causa, pues la misma se limitó a señalar únicamente que la parte actora en la causa que nos ocupa pernocta en las áreas del Edificio Doralta, sin consignar a las actas del expediente prueba alguna de lo alegado y al no verificarse en consecuencia tal argumentación es por lo que se NIEGA la medida innominada requerida. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE