REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-009839

SOLICITANTES: ciudadanos MARIANA RONDON PEÑA y JOEL DUGARTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.464.620 y V-10.784.007, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.579.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, por los ciudadanos MARIANA RONDON PEÑA y JOEL DUGARTE SANCHEZ, asistidos por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 224, folio 224 del Libro de Matrimonios del año 1986; fijando como su último domicilio conyugal en Calle Principal Los Cardones, casa nro. 27, de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, de nombres: JOSE JOEL, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 11 de los autos, Acta N° 1869 de fecha 21 de octubre de 1987 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; JOSE ROBERTO, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 12 de los autos, Acta N° 1525 de fecha 01 de noviembre de 1989 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Josè del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ADRIANA, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 13 de los autos, Acta N° 1056 de fecha 27 de junio de 1991 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 30 de noviembre de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, Abogado CELIA VIRGINIA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIANA RONDON PEÑA y JOEL DUGARTE SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el dìa 09 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 224, folio 224 del Libro de Matrimonios del año 1986. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del Mes de Enero del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo la Una y Cincuenta y Dos Minutos de la Tarde (1:52 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI