REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
OFERENTE: SILVIA COROMOTO MÉNDEZ DE CELLI y ADRIANO ORAZIO CELLI GIULIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-5.027.741 y V-9.542.634.
OFERIDO: SANDOVAL, SOSA Y ASOCIADOS, inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de mayo de 1998 bajo el No 17, Tomo 209-A Qto.
APODERADOS
DEMANDANTES: Gabriel De Jesús Goncalves y Gabriel Falcone Abbondanza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 71.182 y 112.356, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Rafael Cherubini Ocando, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.596.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001980
- I -
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de agosto de 2011, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2011 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil relativo a la Oferta Real y Depósito.
En fecha 28 de octubre de 2011 el Tribunal se traslada a la dirección señala por el oferente a los fines de la realización de la oferta real, la cual no se puede llevar a cabo.
En fecha 12 de febrero de 2012 la parte oferente pone a disposición del Tribunal cheque de gerencia a su nombre por el monto de la cantidad ofertada, y el cual en fecha 13 de febrero de 2012 se ordena su depósito en la cuenta del Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2012 se ordena la citación del oferido, a los fines de que comparezca al Tribunal a dar contestación.
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil Antonio Guillen hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación.
En fecha 23 de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, se acuerda practicar la citación del demandado a través de carteles.
En fecha 04 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal procede a designarle un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil Felwil Campos deja constancia de haber practicado la citación del demandado a través de su defensor ad-litem.
En fecha 19 noviembre de 2012, comparece el defensor ad-litem y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora procede a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2013, se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días.-
En fecha 14 de enero de 2013 comparece el abogado Rafael Cherubini, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia señala que acepta la oferta.
-II-
- MOTIVA –
Así las cosas, en el presente caso es necesario determinar cuales son los efectos que producen en el proceso la diligencia y la declaratoria de aceptación de la oferta en ella contenida hacia el proceso.
El convenimiento puede ser definido como el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante, pudiendo el mismo ser realizado en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de consentimiento de la contraparte.
El jurista venezolano Arístides Rengel Romberg define el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (En: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 356, Caracas, 2003).
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado de la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
El artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, en el presente caso, reobserva que comparece al presente proceso el abogado Rafael Cherubini Ocando, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.596, y mediante diligencia procede a señalar que en nombre de la sociedad mercantil SANDOVAL SOSA & ASOCIADOS, C.A. “formalmente acepto la Oferta Real de Pago, que se le hace con el presente procedimiento, con la condición de que sólo se producirá la solvencia de los Oferentes una vez que el cheque de Gerencia No 27814962, del Banco Banesco…”.
Tal como se observa, el apoderado judicial de la parte oferida, procede a señalar que acepta la oferta, por lo que, esta manifestación de voluntad denota una falta de oposición y contención a lo planteado por la parte actora, e implica al mismo tiempo una aceptación de la pretensión del actor, por lo que el mismo, debe necesariamente ser catalogado como un convenimiento. Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el abogado Rafael Cherubini Ocando, procedió a consignar instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2012, y asentado bajo el No 39 Tomo 162 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría Pública. Mediante la cual posee plenas facultades como apoderado para disponer y en especial posee facultad expresa para convenir.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara terminado el juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/Gap.-
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