REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARÍA TERESA NASCIMIENTO, MARÍA LUISA NASCIMIENTO y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.496.450, V-6.481.518 y V-16.309.313, respectivamente.


DEMANDADO: Sociedad de Comercio CENTRO MÚLTIPLE ATIMON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 36, Tomo 02

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Jesús Roberto Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266
APODERADA DE
LA PARTE
DEMANDADO: Elsa Pinto Arretureta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001585

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2.012, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2012 se libró compulsa de citación dirigido a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió escrito de reforma libelar, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año, ordenándose su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2012 se libró compulsa de citación dirigido a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de reforma de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano Grejosver Planas Rojas Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja Constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada en la reforma del escrito de la demanda, siendo imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano Mario Diaz Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja Constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada en la reforma del escrito de la demanda, en donde fue atendido por la ciudadana Thais Coromoto Velásquez, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio CENTRO MÚLTIPLE ATIMON, C.A., parte demandada en el presente juicio, cumpliéndose con las formalidades de la citación personal.
El 07 de Diciembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación de cuestiones previas, propuestas por la parte demanda en su escrito de contestación. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 19 de Diciembre del mismo año, y en virtud de ellas, se ordenó oficiar a la Oficina de MRW, a los fines de facilitar información, requerida por este despacho.
En fecha 11 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora de este proceso, conformada por un litis consorcio, que consta de contrato de arrendamiento que el ciudadano Víctor Muentes Muentes, actuando sin autorización o mandato alguno, procedió a dar en arrendamiento un local comercial, con el único carácter de ser co-propietario del inmueble junto con los hoy actores.
Que el local comercial está construido en el lugar denominado El Aguacate, a al altura del kilómetro 9 de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito de la Parroquia Antemano (hoy Parroquia El Junquito) del actual Municipio Libertador del Distrito Federal, y que dicho local se encuentra construido sobre un lote de terreno con una superficie a aproximada de (12.405,80 Mts2).
Que el co-propietario que dio en arrendamiento el local, ciudadano Víctor Muentes Muentes, se lo otorgó en arrendamiento a la sociedad CENTRO MÚLTIPLE ATIMON, C.A.
Señala la parte actora que la celebración de este contrato de arrendamiento implica mala fe por parte de quienes lo suscribieron en virtud a que el inmueble pertenece a una comunidad y que: “mal podría un sedicente propietario disponer sobre un inmueble celebrando un contrato, sin estar plenamente facultado para ello, y lo más grave de ello, que El Arrendatario, estaría en cuenta de dicha situación”.
Que procedieron a notificar al arrendatario en fecha 10 de diciembre de 2010, haciéndole saber que el ciudadano Víctor Muentes Muentes no representaría más sus derechos en las diferentes contrataciones de arrendamientos; que decidieron asumir en forma personal la administración de la alícuota de los cánones de arrendamiento del local; y que en consecuencia debía de abstenerse de cancelar al ciudadano Víctor Muentes Muentes, el importe correspondiente al (33,33%) de los importes de los cánones de arrendamiento que les corresponden como copropietarios.
Que procedieron a notificar posteriormente a la inquilina su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, y que por lo tanto estaban en su derecho de gozar de la prórroga legal arrendaticia entre los meses desde enero de 2011 a junio de 2011, y que en lo posterior debían cancelarles la alícuota el importe mensual de los cánones de arrendamiento que se generarán a partir de enero de 2011.
Que los arrendatarios no han cancelado las alícuotas de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta junio de 2011.
Que asimismo demanda los daños y perjuicios contractuales generados de conformidad con lo establecido en la cláusula penal consagrada en el artículo Décimo del referido contrato.
También señalan que el arrendatario ha descuidado el mantenimiento y conservación del local arrendado y ha dejado de hacer las mejoras y reparaciones a los que estaría obligado, y que en el local se observan evidentes signos de deterioro.
Que es por todo lo anterior que proceden a demandar al arrendatario del local por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS para que:

“en su carácter de arrendatario, convenga a ello; o sea condenado por el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito (…); y la consiguiente entrega del local comercial arrendado, libre de personas y cosas, solvente en el pago los servicios de electricidad, aseo, agua y teléfono, y en el pago de la alícuota de los cánones de arrendamiento, que se encuentran insolutos e impagados correspondientes a los meses de Enero de 2011 a junio de 2011, las cuales se adeudan conforme al último canon mensual de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento, y los cuales relaciono de seguida: La suma de; SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00), para el caso de: CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., antes identificado.
Por otra parte; demando el pago de los Daños y Perjuicios, por cada día que transcurra desde la finalización del contrato, esto es, a partir del día 30 de junio de 2011 en adelante, correspondientes correspondiéndoles a mis representadas, el pago de alícuota del Cincuenta Por Ciento (50%) de dicho monto, establecida por tal concepto en el contrato de arrendamiento, la cual le corresponde en conjunto a mis mandantes por copropietarias del inmueble”.

Solicitan que la demandada sea condenada en costas y estiman la demanda en su cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900,00).

De la Contestación de la Demandada:

En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Robert Daniel Durán Lindarte, quien se presenta en representación de la sociedad CENTRO MÚLTIPLE ATIMÓN, C.A., debidamente asistido por la abogada Elsa Pinto Arretureta, para lo cual a los fines de determinar si dicho ciudadano posee la representación en juicio de la sociedad este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Así las cosas, cursa a los autos copia del acta constitutiva de la sociedad demandada, mediante la cual se evidencia que de conformidad con la cláusula Décima Segunda “La compañía será Administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta de dos (2) miembros, accionistas o no de la Compañía, quienes se denominarán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente los cuales además de las facultades que les acuerda la Ley, podrán indistintamente cualquiera de ellos ejecutar los actos de simple administración que se requieran o estén comprendidos dentro del objeto de la Compañía. (…) “PARÁGRAFO ÚNICO: Para obligar a la Compañía y ejecutar actos de disposición, así como prestar fianzas, avales o garantías de cualquier índole a favor de terceros, constituir Hipotecas, solicitar créditos, celebrar toda clase de contratos y otros documentos que obliguen a la Compañía, representarla judicialmente o especiales, confiriéndoles en cada caso las facultades que estimen convenientes y revocar los mandatos que hubieren efectuado, se requerirá las dos firmas del Presidente y el Vicepresidente de la Compañía.”

En relación a la representación en juicio de las personas jurídicas, el jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
“Si el proceso es una función pública, ta cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigida a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tanga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso.
Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si esos estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende, respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tenientes a ella se realicen conjuntamente.
Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos.
(En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, 434 y sig., Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)

Así las cosas, en el presente caso, observamos que efectivamente la citación fue hecha ante la ciudadana THAIS COROMOTO VELAZQUEZ quien de conformidad con las pruebas de autos ejerce el cargo de Vicepresidente de la sociedad demandada, por lo que la citación para la contestación es plenamente válida; pero no así la contestación de la demanda, ya que, tal como se señaló anteriormente para la representación en juicio de la empresa se requiere la actuación conjunta tanto del Presidente o como del Vice-Presidente, lo cual no ocurrió, ya que la contestación fue presentada por el ciudadano Robert Daniel Duran Lindarte, quien a pesar de ostentar el cargo de Presidente de la sociedad demandada, los estatutos disponen que para la representación en juicio se requiere la actuación conjunta del Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, por lo tanto, la contestación de la demanda no puede ser tomada en consideración al no haber sido presentada por los representantes legítimos de los mismos, así se establece.-
Por otra parte, es necesario señalar que, al haber el demandado promovido pruebas de manera válida, ya que estas pruebas fueron promovidas por el apoderado judicial de la sociedad demandada, debidamente designado, es improcedente la figura de la confesión ficta, por lo que este Tribunal procederá al análisis del fondo de la controversia. Así se establece.-

De las Pruebas aportadas al juicio:
- Cursante a los folios 18 al 24, copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública 46 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al los folios 178 al 181 documento que no fue tachado ni impugnado. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 25 al 29, copia simple de documento de liquidación registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 30 al 37, copia simple de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 133 y 134, copias simple de instrumentos privados los cuales no aparecen firmados por personas alguna, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga ninguna valoración. Así se decide.-
- Cursante a los folios 141 al 151, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 152 al 155, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 171 al 176, documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 182 al 193, copia simple de recibos o documentos privados, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, se observa que en el presente caso existe una relación arrendaticia suscrita entre VÍCTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, como arrendador, y la sociedad demandada como arrendatario. Por otra parte, en el libelo de la demanda la parte actora, constituida por un litis consorcio, proceden a señalar que este ciudadano que celebró el contrato de arrendamiento mantenía una co-propiedad con ellos; pero que ellos no habían autorizado la celebración de dicho contrato y es en base a esta falta de autorización de estos co-propietarios que no celebraron el contrato de arrendamiento por lo que pretenden tener el derecho a percibir de parte del arrendatario la alícuota correspondiente a su respectivo porcentaje que sobre la propiedad dada en alquiler alegan le corresponde.
Y es en base a este hecho, que la actora considera que el arrendatario está en el obligación de pagarle a ellos de manera directa la cuota parte del canon de arriendo que les corresponde, es decir, que pretenden subrogarse de hecho en los derechos y obligaciones del arrendador VÍCTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, y prueba de hecho es el hecho es la notificación que le practicaren al arrendatario para informarles que en lo siguiente la relación arrendaticia sería asumidas por ellos (los hoy actores).
Así, el artículo 1.159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; y el 1.160 establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”.
Así las cosas, lo primero que hay que delimitar es el establecimiento de cuales son los derechos que poseen los comuneros que no suscriben un contrato sobre el bien común, como lo es el arrendamiento, y a tales efectos hay que señalar que, efectivamente estos comuneros o co-propietarios pueden reclamar al arrendatario en relación al cumplimiento o resolución del contrato, es decir, que poseen legitimidad para comparecer en juicio como actores en relación al contrato celebrado sobre la cosa común, pero lo que no pueden pretender es hacer de manera unilateral modificaciones a las condiciones originales del contrato, como lo es, la forma de pago del canon, y es precisamente este el hecho que alegan como el supuesto de hecho de la falta de pago del canon de arriendo, por lo que, el arrendatario no se en la obligación legal ni contractual de pagarle a los hoy actores las cuotas partes que alegan le corresponden sobre el canon de arrendamiento, y en todo caso, estos copropietarios tiene el derecho a reclamar al copropietario que celebro el contrato de arriendo y que percibe el canon, su cuota parte por los frutos producidos por la cosa.
Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haberse demostrado que el demandado, hubiere incurrido en alguna causal de incumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud a que: 1) No es una obligación legal ni contractual del arrendatario pagar el canon de forma fraccionada a los diferentes co-propietarios, sino en los términos consagrados en el contrato; y 2) No se demostró a los autos el alegado deterioro del bien dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos MARÍA TERESA NASCIMIENTO, MARÍA LUISA NASCIMIENTO y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, en contra de la sociedad CENTRO MÚLTIPLE ATIMON, ambas partes ya identificadas en este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2012-001585