REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ANGEL RAMÓN PEÑA y MARÍA VICTORIA ROA DE PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.854.189 y V-11.406.347,, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2012-009758

-I-
- NARRATIVA-
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día diecisiete (17) de Diciembre de 2012, el Alguacil William Primera dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede la ciudadana Doris Santiago, quien en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tenia nada que objetar sobre la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1986, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 69, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Calle 14, Bloque 51, Piso 6, Apartamento Nº06-03, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (03)hijos, los cuales son mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios del siete (7) al nueve (9) del presente expediente.
Asimismo, declararon en la mencionada solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 1994, razón por la cual solicitón se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAMÓN PEÑA y MARÍA VICTORIA ROA DE PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.854.189 y V-11.406.347, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en dieciocho (18) de Diciembre de 1986, ante Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta No. 69. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS