REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-560.803.-
DEMANDADO: AVELINO DA SILVA SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.072.888
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ANGELA INGIAMO TRUISI y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.846 y 13.266, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREMDAMIENTO incoara la abogada en ejercicio Ángela C. Ingiaimo Truisi, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, contra el ciudadano AVELINO DA SILVA SANTOS, partes plenamente identificadas en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de abril de 2012 comparece ante este Tribunal el Alguacil Mario Díaz, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 19 de junio de 2012, a solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2012 se ordenó oficiar a la Defensoría Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, específicamente a la Dra. Omaira Camacho, en su carácter de Defensora Pública General, a fin que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procediera a designar un Defensor o Defensora Pública al demandado.
En fecha 29 de octubre de 2012 (folio 95) comparece el Alguacil Omar Hernández y mediante diligencia consigna oficio librado a la Defensoría Pública General con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda, debidamente firmado y sellado por su destinatario.-
En fecha 06 de noviembre de 2012 se dejó constancia que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció la misma a las puertas del Circuito Judicial en su forma de Ley, que la Abogada Ángela C. Ingiamo Truisi, apoderada judicial de la parte actora compareció. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco a través de la Defensoría Pública y en consecuencia se aperturó el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lapso en el cual no compareció el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la representación de la defensoría pública.
Así las cosas, este Tribunal debe hacer referencia al rol y papel que cumple la Defensoría Pública en los juicios de arrendamiento, y para ello podemos hacer una analogía con la figura que cumple el defensor ad-litem en el proceso civil, y al respecto haremos referencia a los pronunciamientos que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 33 del 26 de enero de 2004 señaló que:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
De igual forma, y sobre este mismo tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“… el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de del iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…
Así las cosas, debemos concluir que, el Defensor Judicial, y en especial la Defensoría Pública, al defensor los intereses del demandado, y en el presente caso, los intereses del arrendatario, y siendo que nos encontramos en presencia de una materia en la que se encuentra interesada el orden público (artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), y en vista a que el defensor ad litem no dio contestación a la demanda, por lo que, en aras de mantener a las partes en igual de condiciones, y garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado, este Tribunal, como director del proceso y garante de la protección de los derechos constitucionales de las partes, decide que en la presente causa se debe reponer la misma a la apertura del lapso de contestación de la demanda a que se refieren los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo notificarse a las partes sobre la presente decisión. Así se decide.-
Por todos los razonamientos que han quedado escrito, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del lapso de contestación de la demanda por parte del demandado a que se refieren los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
EJFR/LJS
Exp. AP31-V-2010-004254
|