República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inversora Perija S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.01.1983, bajo el N° 93, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Celta Bucaran y Luis Enrique Celta Alfaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906 y 66.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel Luciano Pereira Goncalves y Gregorio Luis Melchor, portugués y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.031.991 y V-6.976.468, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Solanda Cortes Rivas, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Mariela Martínez Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.821.997, 3.184.707 y 6.928.420, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.942, 11.784 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la vigencia de los requisitos de procedencia que sustentan en esta etapa procesal la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 07.03.2012, sobre el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 24.02.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 07.03.2012, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 190-12.

Después, en fecha 08.03.2012, el abogado Luis Enrique Celta Alfaro, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio N° 190-12.

De seguida, el día 26.03.2012, la abogada Mariela Martínez Blanco, consignó escrito a través del cual se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 07.03.2012, siendo que por auto dictado el día 27.03.2012, se advirtió a la parte demandada que el lapso a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir, una vez constase en autos la citación del último co-demandado.

Acto continuo, en fecha 28.03.2012, la abogada Mariela Martínez Blanco, se opuso nuevamente a la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, siendo que por auto dictado el día 29.03.2012, se advirtió otra vez a la parte demandada que el lapso a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir, una vez constase en autos la citación del último co-demandado.

Acto seguido, en fecha 03.04.2012, la abogada Mariela Martínez Blanco, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el día 29.03.2012, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 09.04.2012, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Pues bien, una vez decretada cualesquiera de las medidas preventivas, bien sea nominada o innominada, conforme a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada puede oponerse a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su ejecución, si estuviese citada, o dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, oportunidad en la cual expondrá las razones o fundamentos que tuviere que alegar, vencido dicho lapso, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y el Tribunal procederá a sentenciar la incidencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, en atención de lo dispuesto en el artículo 603 ejúsdem, confirmando la medida preventiva decretada, si aún persistieren concurrentemente los requisitos de procedencia que motivaron su decreto, caso contrario, procederá a revocarla.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversora Perija S.R.L., en contra de los ciudadanos Manuel Luciano Pereira Goncalves y Gregorio Luis Melchor, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.12.1992, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.004, hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada uno.

Pues bien, la parte actora produjo en autos copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 07.12.1992, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de la documental en referencia que la accionante dio en arrendamiento a los arrendatarios el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el plazo de de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.12.1992, hasta el día 30.11.1993, prorrogable por un periodo de tiempo igual, a menos que alguna de las partes notificare a la otra con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, cuyo canon de arrendamiento fue convenido inicialmente por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), equivalentes actualmente a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo).

También, la demandante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.05.1983, bajo el N° 30, Tomo 18, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Manuel Sevillano, actuando en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Inversiones 36.000 C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Perija S.R.L., el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adicionalmente, la accionante acreditó copias certificadas del expediente N° 984530, de la nomenclatura interna llevada por la Coordinación de Sucesiones, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de la documental en comento el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido a causa del fallecimiento del causante José Agostinho Ferreira, entre cuyos bienes que conformaban el acervo hereditario se encontraban novecientas (900) cuotas de participación en la sociedad mercantil Inversiones Perija S.R.L.

De igual manera, la demandante proporcionó copias certificadas del contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente en fecha 07.12.2004, entre la sociedad mercantil Inversiones Perija S.R.L., representada por la ciudadana María Fátima Pinto de Ferreira, en su condición de vendedora, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Luciano Pereira Goncalves, en su carácter de comprador, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que la vendedora se comprometió a vender y el comprador se comprometió a adquirir el bien inmueble arrendado, por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo), equivalentes actualmente a ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

Y, además, la parte actora proporcionó copias certificadas del expediente N° AP51-V-2008-003734, de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de Nulidad de Contrato, ejercida por los ciudadanos Juvenal de Jesús Pinto Pereira, Katherine Susan Ferreira Pinto, Dayana Dassy Ferreira Pinto y Kristopher Bryan Ferreira Pinto, en contra de los ciudadanos Manuel Luciano Pereira Goncalves y María Fátima Pinto de Ferreira, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las mismas que el referido Tribunal, en fecha 07.11.2008, declaró con lugar la acción de nulidad de contrato elevada a su conocimiento y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 07.12.2004, entre los ciudadanos Manuel Luciano Pereira Goncalves y María Fátima Pinto de Ferreira, el cual tuvo como objeto el bien inmueble arrendado.

Tales probanzas hechas valer por la parte acora permiten a este Tribunal afirmar que ha quedado demostrado el requisito relativo al fumus bonis juris, en cuanto a que su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que constituye un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, lo cual fue debidamente constatado en la sentencia definitiva dictada en fecha 30.11.2012. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en la contestación la parte demandada se excepcionó de pagar el canon de arrendamiento relativo al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.004, hasta el mes de enero de 2.010, ambos inclusive, con fundamento en que el contrato de opción de compra-venta suscrito privadamente en fecha 07.12.2004, entre la sociedad mercantil Inversiones Perija S.R.L., representada por la ciudadana María Fátima Pinto de Ferreira, en su condición de vendedora, por una parte y por la otra, el ciudadano Manuel Luciano Pereira Goncalves, en su carácter de comprador, en su cláusula cuarta, se relevó a los arrendatarios de pagar el canon de arrendamiento, hasta que la vendedora obtuviese la documentación requerida para hacer la tradición legal del inmueble, siendo que la sentencia que declaró la nulidad del referido contrato quedó definitivamente firme en fecha 17.02.2010.

Al respecto, la parte demandada aportó copias certificadas del expediente N° AP51-R-2009-001896, de la nomenclatura interna llevada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, evidenciándose de las mismas que dicha Corte, a través de sentencia dictada en fecha 23.11.2009, confirmó la sentencia proferida por la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 07.11.2008, por lo que declaró nulo en todas y cada una de sus partes el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 07.12.2004, entre los ciudadanos Manuel Luciano Pereira Goncalves y María Fátima Pinto de Ferreira, el cual tuvo como objeto el bien inmueble arrendado, siendo declarado definitivamente firme el referido fallo dictado por la alzada mediante auto dictado en fecha 17.02.2010.

Siendo ello así, juzga este Tribunal que la accionante mal puede aspirar el pago de las pensiones de arriendo causadas con anterioridad al mes de febrero de 2.010, ya que la nulidad del contrato de opción de compra venta, declarada a través de la sentencia definitiva dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 23.11.2009, surtió sus efectos jurídicos a partir del día 17.02.2010, cuando fue declarado definitivamente firme dicho fallo, sin que pueda atribuírsele al mismo efectos retroactivos.

También, la parte demandada consignó copias certificadas del expediente N° 2010-0437, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales, desprendiéndose de las mismas el procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano Manuel Luciano Pereira Goncalves, a favor de la sociedad mercantil Inversiones Perija S.R.L., por los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de febrero de 2.012, ambos inclusive.

Pues bien, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En este contexto, se desprende de las copias certificadas del expediente N° 2010-0437, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, se efectuaron de la manera siguiente:

1) El mes de febrero de 2.010, fue consignado el día 11.03.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
2) El mes de marzo de 2.010, fue consignado en fecha 05.04.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
3) El mes de abril de 2.010, fue consignado el día 05.05.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
4) El mes de mayo de 2.010, fue consignado en fecha 04.06.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
5) El mes de junio de 2.010, fue consignado el día 07.07.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
6) El mes de julio de 2.010, fue consignado en fecha 05.08.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
7) El mes de agosto de 2.010, fue consignado el día 23.09.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
8) El mes de septiembre de 2.010, fue consignado en fecha 08.10.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
9) El mes de octubre de 2.010, fue consignado el día 09.11.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
10) El mes de noviembre de 2.010, fue consignado en fecha 08.12.2010, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
11) El mes de diciembre de 2.010, fue consignado el día 25.01.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
12) El mes de enero de 2.011, fue consignado en fecha 22.02.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
13) El mes de febrero de 2.011, fue consignado el día 15.03.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
14) El mes de marzo de 2.011, fue consignado en fecha 11.04.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
15) El mes de abril de 2.011, fue consignado el día 20.05.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
16) El mes de mayo de 2.011, fue consignado en fecha 27.06.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
17) El mes de junio de 2.011, fue consignado el día 08.07.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
18) El mes de julio de 2.011, fue consignado en fecha 21.09.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
19) El mes de agosto de 2.011, fue consignado el día 22.09.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
20) El mes de septiembre de 2.011, fue consignado en fecha 26.10.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
21) El mes de octubre de 2.011, fue consignado el día 22.11.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
22) El mes de noviembre de 2.011, fue consignado en fecha 19.12.2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).
23) El mes de diciembre de 2.011, fue consignado el día 18.01.2012, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo).

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula tercera de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse los primeros cinco (05) días de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, los arrendatarios debieron cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes, motivo por el cual se determina que las consignaciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, se efectuaron de forma extemporánea por tardía.

Por lo tanto, estima este Tribunal que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de diciembre de 2.011, ambos inclusive, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a constatar la permanencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia, puesto que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 07.03.2012. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal el día 07.03.2012, sobre el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 16, ubicado en la planta baja del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, situado con frente hacia la Avenida Washington y/o Puente 09 de Diciembre, a la Autopista Francisco Fajardo y la Avenida E de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Inversora Perija S.R.L., en contra de los ciudadanos Manuel Luciano Pereira Goncalves y Gregorio Luis Melchor, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 7° y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000165