República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Josefina León Monsalve, Iris Coromoto León Monsalve, Alcides Ramón León Monsalve, Elia Coromoto León Acosta, Miriam Ramona Cardozo León, María Isabel Cardozo León, Carmen Alicia Cardozo León, Jesús Ernesto León Cardozo, Richard Eduardo León Cardozo, José Ramón León Cardozo, Ana Isabel León Cardozo, Tomás Raúl León Cardozo, Carlos José León Cardozo y Carlos Ramón León Cardozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.403, 6.291.780, 6.291.785, 19.738.948, 6.165.684, 6.844.202, 6.156.972, 10.182.686, 10.338.462, 6.145.830, 6.145.831, 5.539.967, 5.539.971 y 5.539.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Josefina León Monsalve y Alcides Ramón León Monsalve, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.403 y 6.291.785, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.514 y 180.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Pablo Martínez Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.176.207. (ii) Abastos Hermanos Martínez Muñoz C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.02.1996, bajo el Nº 55, Tomo 30-A-1996. (iii) Inversiones Signo Pluss C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.03.2008, bajo el Nº 25, Tomo 41-A-2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raquel Mendoza de Pardo y Fernando Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.149 y 2.385.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 27.499, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuasen las partes durante el acto llevado a cabo en fecha 24.01.2013, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 04.07.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 17.07.2012, el abogado Alcides Ramón León Monsalve, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 18.07.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 26.10.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Luego, en fecha 01.11.2012, el abogado Alcides Ramón León Monsalve, solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 02.11.2013, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 10.12.2012, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 13.12.2012, el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, debidamente asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, en fecha 19.12.2012, el abogado Alcides Ramón León Monsalve, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 20.12.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que los ciudadanos Matilde del Carmen Monsalve de Theot, Liliana Torres Monterrey, Pedro Vicente Ojito Yance y Jorge Andrés Cisneros, rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Después, en fecha 07.01.2013, el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, debidamente asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

De seguida, el día 10.01.2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Matilde del Carmen Monsalve de Theot, Liliana Torres Monterrey, Pedro Vicente Ojito Yance y Jorge Andrés Cisneros.

Acto continuo, en fecha 11.01.2013, se difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

Acto seguido, el día 14.01.2013, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. En esa misma oportunidad, se dictó auto por medio del cual se excitó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar al cuarto (4º) día de despacho siguiente a ese momento, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). De igual manera, ese día tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado.

Luego, en fecha 22.01.2013, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes, siendo que en vista a las conversaciones por ellas sostenidas, se difirió dicho acto para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Después, el día 23.01.2013, se dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.

De seguida, en fecha 24.01.2013, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes, siendo que en vista a las conversaciones por ellas sostenidas, lograron la conciliación mediante acuerdo plasmado en el acta levantada al efecto.

- II -
DE LA CONCILIACIOÓN

El abogado Alcides Ramón León Monsalve, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina León Monsalve, Iris Coromoto León Monsalve, Alcides Ramón León Monsalve, Elia Coromoto León Acosta, Miriam Ramona Cardozo León, María Isabel Cardozo León, Carmen Alicia Cardozo León, Jesús Ernesto León Cardozo, Richard Eduardo León Cardozo, José Ramón León Cardozo, Ana Isabel León Cardozo, Tomás Raúl León Cardozo, Carlos José León Cardozo y Carlos Ramón León Cardozo, por una parte y por la otra, el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, debidamente asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, durante el acto llevado a cabo en fecha 24.01.2013, decidieron conciliar la controversia planteada de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2.013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado mediante el acto conciliatorio el día 22.01.2013, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el abogado Alcides Ramón León Monsalve, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.785, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.387, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y apoderado judicial de los ciudadanos Iris Coromoto León Monsalve, Richard Eduardo León Cardozo, José Ramón León Cardozo, Ana Isabel León Cardozo, Tomas Raúl León Cardozo, Carlos José León Cardozo, Carlos Ramón León Cardozo, Jesús Ernesto León Cardozo, María Isabel Cardozo León, Carmen Alicia Cardozo León y Elia Coromoto León Acosta, Miriam Ramona Cardozo León y María Josefina León Monsalve, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.291.780, 10.338.462, 6.145.830, 6.145.831, 5.539.967, 5.539.971, 5.539.927, 10.182.686, 6.844.202, 6.156.972, 19.738.948, 6.165.684 y 6.844.403, respectivamente. Acto seguido, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.176.207, representado judicialmente por la abogada Raquel Yudith Mendoza Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titula de la cédula de identidad Nº 2.991.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543. A continuación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a un acto conciliatorio con el objeto de obtener anticipadamente una solución a la controversia planteada por las partes. Acto continuo, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Raquel Yudith Mendoza Hernández, ya identificada, quién expone: “Siendo la oportunidad establecida por el Tribunal para continuar el acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo con las partes demandantes, a los fines de poner fin al presente litigio propongo la presente transacción judicial en lo siguientes términos: Mi representado se solicita que se extienda el arrendamiento por un periodo de tres (03) años y con un canon de arrendamiento de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, desde el primero (1º) enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2015, el canon de arrendamiento se cancelará mediante cheque los primero cinco (05) día cada mes, por mensualidades vencidas, siendo la fecha de entrega del inmueble para el día 10 de enero del 2016. El canon de arrendamiento será modificado de acuerdo al IPC, es decir de acuerdo a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra al abogado Alcides Ramón León Monsalve, ya identificado, quién expone: “En nombre propio y en representación de la parte actora, acepto la presente transacción en los términos expuestos, y pido al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se de por terminado el presente procedimiento, es todo”. En este estado, este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las doce y quince (12:15 p.m.)…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento, contempla:

“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:

“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

Y, el artículo 262 ibídem, prevé:

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el convenio a que se refiere la presente decisión, fue plasmado en el acta suscrita el día 24.01.2013, por el abogado Alcides Ramón León Monsalve, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina León Monsalve, Iris Coromoto León Monsalve, Elia Coromoto León Acosta, Miriam Ramona Cardozo León, María Isabel Cardozo León, Carmen Alicia Cardozo León, Jesús Ernesto León Cardozo, Richard Eduardo León Cardozo, José Ramón León Cardozo, Ana Isabel León Cardozo, Tomás Raúl León Cardozo, Carlos José León Cardozo y Carlos Ramón León Cardozo, de quienes posee las facultades expresamente establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la lectura de los diferentes instrumentos poderes cursantes en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, debidamente asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado durante el acto conciliatorio no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre el abogado Alcides Ramón León Monsalve, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Josefina León Monsalve, Iris Coromoto León Monsalve, Elia Coromoto León Acosta, Miriam Ramona Cardozo León, María Isabel Cardozo León, Carmen Alicia Cardozo León, Jesús Ernesto León Cardozo, Richard Eduardo León Cardozo, José Ramón León Cardozo, Ana Isabel León Cardozo, Tomás Raúl León Cardozo, Carlos José León Cardozo y Carlos Ramón León Cardozo, por una parte y por la otra, el ciudadano Pablo Martínez Muñoz, debidamente asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, durante el acto llevado a cabo en fecha 24.01.2013 y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001192