REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000605

PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS METALPORTE R.S.L, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1975, bajo el N° 24, Tomo 30-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977 y 53.042, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



INDUSTRIAS GALPOR J C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1989, bajo el N° 81, Tomo 77-17 Pro.-

RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente.-




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de abril de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-

I
Narran los apoderados judiciales de la parte actora que su representada la sociedad mercantil INDUSTRIAS MATALPORTE R.S.L., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J. C.A., un inmueble constituido por un galpón de dos naves ubicado en la calle Sucre, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.- Que inicialmente ese contrato fue por tiempo determinado de un (1) año desde el 1 de agosto de 1996 y otro año de prórroga, pero que vencido el mismo y la prórroga legal se produjo la tácita reconducción.- Que inicialmente el canon de arrendamiento fue la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00) y en el transcurrir de la relación se incremento hasta DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 2.416,11).-

Que la demandada ha dejado de pagar las pensiones desde el año 2007 hasta el mes de marzo de 2012 adeudando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 152.215,00).- En vista de estos hechos y con fundamento en el literal a del artículo 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-

La demandada se dio por citada en fecha 18 de Julio de de 2012 mediante diligencia de sus apoderados y en fecha 20 de julio de 2012 presenta escrito de contestación de demanda en el cual además de con sus alegatos relativos al fondo propone la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda.- Tal defensa fue resuelta en sentencia de fecha 23 de julio de 2012 afirmándose la competencia del Juzgado, contra la cual se ejerció el recurso de regulación que en fecha 24 de octubre de 2012 fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declarando competente a este Juzgado.-

En cuanto al fondo alega la representación de la demandada encontrarse solvente respecto a la obligación de pagar el canon en vista de haber realizado la consignación de las pensiones que se señalan como insolutas en un procedimiento iniciado a tal efecto por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-

En el curso del incidente relativo a la competencia la representación de la accionada alega el desistimiento de la actora en virtud de que en fecha 04 de octubre de 2012 retiró las consignaciones que había hecho de las pensiones de arrendamiento.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:


II
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dispone el articulo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”.- De donde se establece que cuando el arrendador que ha accionado por la falta de pago, bien por vía de la acción de desalojo o bien por vía de las acciones ordinarias, retira las cantidades consignadas por el inquilino, tal aceptación de las mismas implica un desistimiento o renuncia de la acción ejercida.-

Esa hipótesis es la que encontramos configurada en esta causa pues de las copias certificadas que se encuentran incorporadas a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del cuaderno del incidente de regulación de competencia, cuyo valor fue invocado en el cuaderno principal en escrito de la demandada de fecha 05 de diciembre de 2012, claramente se evidencia que el ciudadano AGUSTIN FERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de identidad V-2.955.579, en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., con la asistencia del abogado JOSÉ MIGUEL GUEVARA solicitó la entrega de las consignaciones habidas hasta ese momento y que por auto posterior el Tribunal le acordó ese pedimento y que luego recibió un cheque por las mismas.- El examen de la copia certificada del expediente de consignaciones que cursa en el cuaderno de medidas revela que las consignaciones que en el mismo constan como hechas las consignaciones de los meses que se han demandado como insolutos.-

De modo que es claro que en el presente caso y por efecto de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrita debe entenderse desistida la acción y así lo declara este Juzgado.-


III
DISPOSITIVA
Con fundamento de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara DESISTIDA la presente acción por DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GALPOR J C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido para ejercer los recursos a los fines de su impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 30 de Enero de 2013, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2012-000605
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25