REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves 31 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002489
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTOR: MARILU LEFEBRES LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-3.550.695 e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.759, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, creado por Decreto N° 1.620 del 20 de febrero de 1974 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.336 del 21 de febrero de 1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANAÚL ROJAS GUERRA, FERNANDO JAVIER BELLO, YOLISETH VERÓNICA RUMBOS TROYA, RICHARD GALLEGUILLOS PIRELA, EDITH JOSÉ CANELÓN, ENEYDA TERESITA MADRIZ PATIÑO, ROGER JESÚS GUTIERREZ, DAELYZ SANTOS BLANCO, LITZI ARLENE RENGIFO, ORIETTA SOFÍA TORRES BARRIOS, ÁNGEL ALÉXIS MADRIZ CRUCES, MARÍA CARLA RODRÍGUEZ GUERRERO, JONATHAN ANDRÉS DELGADO y MAYBE MADELEYNE QUENZA AREALLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.722, 93.249, 59.596, 126.735, 16.708, 126.735, 25.886, 96.556, 71.572, 52.464, 130.895, 136.884, 160.502, 173.221 y 143.525, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido y cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 19 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de junio de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 27 de noviembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 3 de diciembre de 2012 fue distribuido el expediente a este tribunal. El 4 de diciembre de 2012, se dio por recibido. El 7 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas. El 12 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de enero de 2013 a las 11:00am, acto al cual sólo compareció la parte demandada y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
MOTIVACIÓN
En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (jueves 30 de enero de 2013) a las 11:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 208 y 209 del expediente), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).
En aplicación del criterio de la Sala Constitucional, que este Tribunal acoge, la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-
CAPÍTULO III
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por calificación de despido y cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARILU LEFEBRES LOBO contra el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto esta sentencia no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo establecido en sentencia Nº 2.279 del 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AP21-L-2012-002489
MML/KS/arr.-
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