REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000165.-
PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A y su reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotada bajo el N° 9, tomo 109-A Sdo.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES y MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.353.869, V-10.515.331, V-11.561.931, V.-16.564.445 y V-16.526.657, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 Y 134.768, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00718/10, del 23 del mes de septiembre del año 2010, del expediente N° 027-2010-01-0747. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE ALEXIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 6.202.412.-
APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PEÑALOZA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 00718/10, del 23 del mes de diciembre del año 2010, del expediente N° 027-2010-01-0747, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, antes identificados. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 5 de agosto de 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 11 de agosto del 2011 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, en dicho acto a solicitud de las partes se difiere la audiencia para el día 17 de enero de 2011, por cuanto faltan resultas del expediente administrativo, siendo que en fecha 23 de noviembre de 2011 en virtud de la solicitud de la parte recurrente, se ordeno la notificación del tercero interesado el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, llegada la oportunidad para la celebración para la audiencia se difiere nuevamente para el día 01 de marzo de 2012, a solicitud de las partes, asimismo se ordeno nuevamente oficiar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la notificación del tercero por cartel y en virtud de la consignación negativa, es así que en fecha 13 de abril de 2012 se repuso la causa en virtud de la solicitud realizada por la apoderada de la Procuraduría General de la República, ordenándose nuevamente la notificación de la parte recurrente, el Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, así como también al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral para el día 12 de julio de 2012, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, en dicho acto la parte recurrente insiste en el diferimiento de la audiencia, por cuanto faltan resultas del expediente administrativo, motivo por el cual se nuevamente se reprogramó la audiencia para el día para el día 26 de septiembre de 2012 y se ordeno oficiar nuevamente a al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, llegada la oportunidad se fijo la oportunidad, celebro la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia del de la representación del ministerio Público, En dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró las aportadas en el expediente, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para informes siendo presentado por la parte recurrente, dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica la representación judicial de la parte recurrente, CENTRAL MADEIRENSE C.A., que el 29 de abril del año 2010, fue la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2010-01-00747, iniciado el 02 de marzo del año 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano José Alexis Torres.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de nulidad, que la providencia administrativa N° 00718/10 del 13 de diciembre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no fueron valoradas de manera correcta la pruebas promovidas por el ciudadano José Alexis Torres, ya que el juzgador no tomo en cuenta la data de los recibos de pago con los cuales intenta probar la relación laboral en vista que para el momento en que surgió el despido el prenombrado se encontraba en período de prueba según se evidencia en los recibos de pago, la fecha de ingreso, 12 de noviembre de 2009, la fecha de último recibo de pago, desde 07 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2010, en el cual junto con el recibo de pago que va desde 24 de enero de 2010 hasta el 30 de enero de 2010 reflejan inasistencia y el reposo devenido durante el periodo, el cual no es computable a la antigüedad según lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cual se deduce que no ha cumplido tal período de prueba por cuanto habrían transcurrido 87 días para el momento de la culminación de la relación de trabajo, de lo identificado esta viciada de falso supuesto en el acto administrativo, en vista de que el juzgador afirmó y estableció un hecho inexacto sin respaldo probatorio en el expediente, que hacen imposible su ejecución, al no indicarse el monto y a partir de cual fecha debía cumplir con el pago de los salarios caídos providencia administrativa, la cual adolece de un vicio inicial que la hace anulable. Asimismo señala que la forma de cálculo de los salarios caídos por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada no es la establecida por los Jueces de Instancia y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quienes sostienen en reiteradas y pacíficas sentencias el criterio de cómo deben computarse los salarios caídos ordenados en un reenganche, sin incluir en el mismo los días de inactividad de los órganos competentes, los días de inacción del demandante para impulsar el proceso y los días de retardo no imputables a la parte demandada, por cuanto no ordeno el pago de los salarios caídos desde el día en que fue notificada la parte demandada del procedimiento de reenganche, es decir, desde el día 26 de abril de 2010, sino desde el día del despido, el 23 de febrero de 2010, tampoco excluyó del cómputo el lapso que la Inspectoría del Trabajo tomo para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que va desde el 24 de marzo de 2010 hasta el día 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue publicada la Providencia Administrativa que resolvió la solicitud de Reenganche, así como también excluir del computo de los salarios caídos el lapso tomado por la Inspectoría del trabajo para practicar la notificación de la empresa demandada, que va desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la notificación efectiva de la Providencia Administrativa.
Por último solicita que se declare la nulidad absoluta y la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00718-10, de fecha 13 de diciembre de 2010, con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos particulares dictado el 10 de junio de 2010 a través de la providencia administrativa N° 00251/10, por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Señala en su escrito, que la parte recurrente, en su solicitud alega que la Providencia Administrativa N° 00718-10 de fecha 13 de diciembre de 2010, adolece de los siguientes vicios: primero que incurrió en un falso supuesto en vista que el Juzgador afirmó y estableció un hecho inexacto sin respaldo probatorio suficiente en el expediente, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, en tal sentido el Procurador General de la República difiere sobre el punto señalado por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo actuó conforme con lo alegado y aprobado en auto, visto que el patrono en el interrogatorio y en el escrito de ampliación, no reconoce la relación laboral y niega el despido sin realizar alegato alguno, en razón de lo anterior indica que las Administración mediante la Providencia Administrativa no basó su Decisión en errónea interpretación del supuesto derecho; Segundo, que la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la providencia Administrativa porque la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta los principios fundamentales de derecho ya que el Juzgador no consideró el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y no se aplicó la Sana Crítica, expuesto lo anterior, la República señala que el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa, si consideró el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y se aplico la Sana Crítica, por cuanto baso su razonamiento mediante la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, cumpliendo todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y solicitando a las autoridades u organismos, los documentos que estime conveniente para la mejor resolución del asunto y que no existe ningún vicio respecto a los señalado en la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo referente a la punto del desistimiento o perención, donde la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican; por último la parte recurrente denuncia vicio, por cuanto la Inspectora no ordenó la manera en que debía cumplir con la Providencia Administrativa, señalando que la misma adolece de un vicio inicial que la hace anulable ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para hacer efectiva la práctica de su ejecución, siendo que la República aprecia que no existe ningún vicio de no poder llevar a cabo la ejecución, por cuanto la Providencia Administrativa señala claramente que se ordena a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, a su puesto habitual de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha veintitrés (23) de febrero de año dos mil diez (2010), hasta el día de su efectivo reenganche.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales.
Cursante a los folios (07-22) y de los folios (122-204) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con el número 027-2010-01-00747, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las documentales se desprende la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, instaurada por el ciudadano José Alexis Torres contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.. Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano José Alexis Torres en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., así como la providencia administrativa N° 00718/10. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente el día 3 de octubre del año 2012, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Señala que en fecha 07 de febrero de 2011, la empresa CANTRAL MADEIRANSE, C.A., fue notificada de la providencia administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 027-2010-01-00747, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos del ciudadano JOSE ALEXIS TORRES. Además aducen que la misma adolece de vicios que hacen imposible su ejecución, en virtud que el Inspector del Trabajo no se detuvo a valorar minuciosamente los recibos de pago promovidos, los cuales describen los datos personales del trabajador, el salario devengado, fecha de ingreso (12/11/2009), fecha de último pago (desde 07/02/2010 hasta 13/02/2010), donde se evidencia que para el momento del despido el trabajador se encontraba en período de prueba, y que no había cumplido con tal periodo por cuanto no había transcurrido 87 días para el momento de la culminación de la relación de trabajo, motivo por el cual no gozaba de inamovilidad laboral, así mismo reflejan inasistencia y el reposo devenido (recibo de pago que va desde 24/01/2010 hasta 30/01/2010), lo cual no es computable a la antigüedad según lo establecido en los artículos 94 y 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un hecho inexacto sin respaldo probatorio suficiente en el expediente, afirmando que el ciudadano JOSÉ ALEXIS TORRES, estaba amparado por la inamovilidad laboral, habiendo estado claro en auto lo contrario, mediante recibos de pago y el hecho es que el despido efectuado fue legal por encontrarse en periodo de prueba. Que no se tomaron en cuenta los principios fundamentales del derecho ya que el Juzgador no consideró el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, que no se aplico la Sana crítica y que la providencia administrativa no cumple con los requisitos establecidos en su artículo 19, numeral 3, por la forma en que fue redactada, haciendo imposible su ejecución, por no ordenarse ningún particular mediante el cual se instruyera la manera como se debía cumplir con la providencia administrativa antes mencionada
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 00718/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente N| 027-2010-01-00747, emanada de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre del 2010, en el expediente N° 027-2010-01-00747, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., que fue declarado con lugar.
En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 00718/10, del 13 de diciembre de 2010, perteneciente al expediente N° 027-2010-01-00747, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de falso supuesto en el acto administrativo en vista de que el Juzgador afirmó y estableció un hecho inexacto sin respaldo probatorio suficiente en el expediente, además de lo anterior no tomo en cuenta los principios fundamentales del derecho por cuanto no consideró el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se aplico la sana crítica, por último que no ordenó ningún particular mediante el cual instruya la manera en que debía cumplir con la Providencia Administrativa, señalando así, que la misma adolece de un vicio inicial que la hace anulable por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para hacer efectiva la práctica de su ejecución.
En el caso bajo examen se denuncia
Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por este Sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.
Así las cosas, se procede a transcribir el acto administrativo recurrido, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, cursante a los folios 7-22 y desde el folio 122-204 en el cual señaló:
“(…)
TERCERO: Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar y desvirtuar todos aquellos hechos traídos a proceso, que sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandado, esto de acuerdo a los establecido en los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, “(…) Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”; y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria.
CUARTO: Que solamente la parte accionante hizo uso de su Derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio dieciocho (18) de autos, tarjeta electrónica de ticket alimentación de Valeven. Respecto a la referida documental, quien aquí decide, la desestima en virtud que si bien es cierto que en la mencionada tarjeta aparece el nombre del accionante de autos, ciudadano TORRES JOSE, no menos cierto es que para esta Sentenciadora Administrativa le es imposible saber si la misma emana de la empresa accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrece algún elemento de convicción, expresamente siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Así se establece.
Promovió marcada con la nomenclatura alfanumérica que va desde “C1”, hasta el “C10”, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) de autos, originales de los recibos de pago emanados de la empresa accionada. Respecto a las referidas documentales, de ellas se evidencian los elementos de la relación laboral, por lo que ésta Sentenciadora Administrativa les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria. Así se establece.
Promovió marcada “D”, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) autos, declaración ante el IPSASEL del accidente de trabajo que tuvo el accionante de autos. Así se establece. Respecto a la referida documental, es desechada por quien aquí decide, al considerarla impertinente ya que cersa sobre un punto que no se encuentra en controversia, en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, de conformidad de la ley Orgánica Procesal Laboral, el cual reza: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes”. Así se establece.
Promovió marcada con la nomenclatura alfanumérica que va desde “E1”, hasta el “E2”, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de autos, certificado de incapacidad del accionante de autos, entregado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Respecto a la referida documental, es desechada por quien aquí decide, al considerarla impertinente ya que versa sobre un punto que no se encuentra en controversia, en el presente procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgénica Procesal Laboral, el cual reza: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes”. Así se establece.
QUINTO: Visto que en el acto de contestación, la representación de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., solo se limito a negar de manera pura y simple los hechos alegados por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, en su escrito de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quien aquí decide, da por admitidos los hechos, por cuanto infringe las reglas procesales para dar contestación, al no fundamentar ni motivar su negativa: tal como lo requiere el párrafo, es claro al establecer que “(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, a los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”, (subrayado nuestro), así pues, quedando por admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, esta Sentenciadora Administrativa precisa como cierto la inamovilidad que ampara al trabajador solicitante, hecho que quedo demostrado con las documentales traídas a autos: originales de los recibos de pago emanados de la empresa accionada, los cuales se les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, mediante las mismas se evidencian los elementos de la relación laboral. Por lo antes expuesto, este Despacho precisa como irrito el despido admitido por parte del representante de la empresa CANTRAL MADEIRENSE, C.A., conforme a la regla supra mencionada.
De esta manera, al encontrarse el accionante amparado por el Decreto presidencial N° 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta oficial N° 39.334, el cual establece en su artículo 2°: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo (…)”; y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Inspectora del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”, el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.412, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha veintitrés (23) de febrero de año dos mil diez (2010) (fecha del despido) hasta el día efectivo del reenganche, a tal efecto se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (…)”
Ahora bien este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente administrativo que riela desde los folios siete (7) al veintidós (22) y desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio doscientos cuatro (204) del presente expediente ha determinado lo siguiente:
En primer lugar que en la providencia administrativa 000718/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, la Inspectora del Trabajo, en virtud que la representación de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en el acto de contestación solo se limitó a negar pura y simple los hechos alegados por el actor y desconociendo la relación laboral, la inamovilidad y el despido, correspondiéndole al accionante demostrar la relación de trabajo, que sirvan de fundamento para rechazar la defensa del accionado, en tal sentido, el Inspector del Trabajo procedió a revisar y analizar las pruebas documentales promovidas por el accionante, como son los recibos de pago emanados de la empresa a favor del actor cursantes en el expediente administrativo y que rielan a los folios 143 y 150 de este expediente, les otorgó pleno valor probatorio, constatando el juzgador la existencia de la relación de trabajo y por cuanto a empresa en el acto de contestación solo se limito a negar de manera pura y simple los hechos alegados por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, razones estas suficientes que llevaron al Inspector del Trabajo a declarar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, todo ello en virtud de la negativa por parte de la accionada de que existiera una relación de trabajo, razón por la cual este Juzgador considera que no existió el falso supuesto planteado por la recurrente en este procedimiento, declarándose la improcedencia de la denuncia y Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, señalando que el Juzgador no consideró el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y no aplico la Sana Crítica, este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, considero el principio de oficialidad contenido en los artículos 53, 54 y 66 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y se aplico la Sana Crítica, por cuanto la Inspectora del Trabajo no fundo su resolución en su convencimiento personal, sino mediante las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES y no apartándose de ellas, es decir, recibos de pago los cuales rielan a los folios (19-26) de donde se evidencia claramente que existió una relación de trabajo y en virtud de la admisión de los por parte de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., motivo por el cual quien Juzga declara improcedente la solicitud de nulidad de la Providencia administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo aducido por la parte recurrente, que la Providencia Administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de vicio inicial, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer efectiva la práctica de se ejecución, el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, donde establece dos supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos: la imposibilidad fáctica de ejecutarse esa decisión y la imposibilidad Jurídica. Así mismo la Procuraduría General de la Republica expuso que tal argumentación , se trata de un impedimento físico de su ejecución, por ejemplo: una sanción a un funcionario público por haber renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido, y, la segunda, cuando no se puede cumplir con el acto administrativo porque es de ilegal ejecución, es aquel cuyo objeto es ilícito per se. Es decir, tiene un vicio en el caso de un decreto de expropiación sobre un bien declarado inexpropiable.
En tal sentido quien juzga establece que ninguno de los supuestos puede aplicarse al presente caso, por cuanto el Inspector del Trabajo ordeno, el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ALEXIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.202.412, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, es decir se cumplió con el fin de preservar el derecho al trabajo del actor y la protección de alimentar a su grupo familiar, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la actitud maliciosa de la empresa de haber negado la relación de trabajo cuando realmente existía y posteriormente aducir otra defensa en el Recurso de Nulidad, en tal sentido este juzgador declara improcedente el vicio planteados por la parte accionante anteriormente descrito y Así se decide.-
En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por los razonamientos de hechos y derecho antes expuestos es que este Juzgador considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la providencia administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, en el expediente N° 027-2010-01-00747, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXIS TORRES contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., esta inmersa en algún vicio de falso supuesto o que la providencia viola derechos constitucionales y legales, ya que es una acto administrativo de efectos particulares conforme a derecho y en cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos para su validez. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO MANZANO MENDOZA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2010-01-00747.-
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
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