REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2012-000085
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE BANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.042
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YIMI ENRIQUE ALBANI inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 157.224
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 29.109
MOTIVO: Accidente Laboral

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy miércoles nueve (09) de enero de 2’13, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE BANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.042 contra la Sociedad mercantil KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A. previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el actor de autos Ciudadano ORLANDO JOSE BANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.042 debidamente asistido del profesional YIMI ENRIQUE ALBANI inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 157.224, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denomina “DEMANDANTE”; y por la parte demandada Sociedad Mercantil KAYSOM COMPANY DE VENEZUELA C.A se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 29.109, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente instalado el acto la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le corresponden, decidiendo las partes celebrar una mediación a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido
El demandante expone que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del día 18 de diciembre de 2006 como cabillero y posteriormente como caporal hasta el día 02 de noviembre de 2009, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 a 5: p.m., que su último salario básico diario fue de Bs. 73,66; que el día 23 de julio de 2008 en cumplimiento de sus funciones se encontraba en la zona 08 del complejo habitacional Guaitoito (hoy Ciudadela “Nicolás Hurtado Barrios”), haciendo el techo de la tercera planta a una altura aproximada de 9 metros, cuando a eso de las 8:45 comenzó a llover y su persona para resguardarse de la lluvia, bajo el andamio o pasarela y al pasar sobre el escalón faltante resbaló perdiendo el equilibrio y para tratar de no caerse procuró sujetarse del andamio lesionándose el dedo meñique de su mano derecha, que después de varios estudios que le fueran practicados, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guárico y Apure del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales y allí le certificaron Fractura base de falange II meñique derecho, capsulitas postraumática dedo meñique derecho, que produjo Discapacidad Parcial y Permanente, todo lo cual, se aprecia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que demanda indemnizaciones conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral; acto seguido expone la demandada que rechaza la reclamación hecha por el accionante, indicando que 1) En ningún momento el accidente fue producto de alguna omisión de la empresa, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al demandante ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación al demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al mismo, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por este en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por vía transaccional conviene en pagar, al demandante Ciudadano ORLANDO JOSE BANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.948.042 la suma única de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), en cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede del trabajo, para el día Jueves diecisiete (17) de enero de 2013, cheque que se girará a favor del Extrabajador, por todos los conceptos derivados del escrito libelar que se dan por reproducidos. En este sentido, el demandante indica que sabe y le consta que la empresa no viola la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, sin embargo acepta que la empresa en aras de llegar a un arreglo le cancela la cantidad de Bs. 10.000.00, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral, por cuanto no le quedo ninguna secuela permanente que lo haya dejado discapacitado de por vida para desempeñar el trabajo de cabillero y que desempeñaba en la construcción ni tampoco tiene ninguna dolencia o lesión permanente, por el contrario indica que con la cantidad ofrecida se cancelan los conceptos demandados, y en este sentido, el demandante acepta y reconoce que la precitada cantidad es la que le corresponde porque se encuentra apto para ejercer otro trabajo, por tal razón reconoce que no se le deben otras indemnizaciones distintas al daño moral de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo que el accionante acepta el pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 cantidad ésta que estima es la que le corresponde, en tal sentido, nada tiene que reclamar a KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo, también acepta el Extrabajador que la empresa no le debe nada por concepto de Prestaciones Sociales, que aun y cuando no se mencionan en el libelo de la demanda, la empresa deja constancia que le fueron canceladas. En este acto el trabajador reconoce que no sufrió ni adquirió ninguna enfermedad grave y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder en virtud de la relación de trabajo, por lo que la suma acordada en esta acta representan el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, ofrece cancelar al reclamante por ante este Despacho, en la forma indicada, ya que la suma acordada es el producto de los conceptos, cálculos montos y cantidades que las partes convinieron y que las partes declaran expresamente conocer. Como consecuencia del pago de las cantidades indicadas en este instrumento, nada le adeuda la Empresa al accionante, por los conceptos indicados en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma ofrecida representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que la empresa entregará para el día diecisiete (17) de enero de 2013, al reclamante. Con el expresado monto no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. Finalmente las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado, nada tiene que reclamar el demandante por lo que manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, convencional y en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó, el accionante, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. El actor declara que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeño para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. En este estado, ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente una vez que sea acreditado el pago por la cantidad única de Diez mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 10.000,00) los cuales fueron acordados cancelar a través de cheque que será consignado por ante la URDD. Este Tribunal vista la manifestación de voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el actor sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación expresa a las partes que el archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste el pago homologado. Finalmente se acuerda la devolución de las pruebas y extender copia simple de la presente acta a ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.

ACTOR


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ