REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013
202° y 153°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AH22-X-2012-000016

El abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el Nª 15764, solicita mediante escrito de fecha de 11/01/2013, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 09/04/2012, en la cual esta alzada declara sin lugar la recusación formulada por el abogado solicitante antes identificado, y como consecuencia de ello se le impone multa por el equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) al abogado ROBERTO ALI COLMENARES, señalando en el referido escrito lo siguiente:

“(…) que para la aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recusante no fue, ni ha sido ROBERTO COLMENARES, sólo ha actuado como apoderado judicial de la demandante y para el caso que nos ocupa un formalizante de la recusación, por lo tanto no se le puede constreñir a pagar multa, pues no es, ni fue parte en el proceso; así lo determina el mencionado artículo 42…”

Ahora bien, visto lo anterior es necesario destacar el contenido del artículo 42 de la L.O.P.T.R.A., el cual indica lo siguiente:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.” (Cursiva y subrayado de esta alzada).

De otra parte cabe destacar que la recusación es un acto judicial personal puede ser propuesta por las partes asistidos de abogados o por los abogados, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo -a contrario sensu- un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente: “La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).- Para HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.- Las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponerle personalmente y por escrito ante el Juez, y una vez hecho esto, el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación.

En este orden de ideas, y atendiendo a la solicitud planteada por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, de las actas se desprende que el instrumento poder otorgado por la ciudadana Rosa Celina Sequea, no constan que la actora le confiera facultades a sus apoderados para recusar en la presente causa.

Así las cosas, es claro concluir que el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actúo a titulo personal, toda vez que no posee las facultades expresas de su poderdante para recusar, en consecuencia mal podría esta juzgadora entender que el abogado Roberto Ali Colmenares, actúo en representación de la ciudadana Rosa Celina Sequea al recusar a la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en segundo lugar, que los efectos de la recusación recaen en la persona de quien la interponga, tal como lo indica el artículo supra. Así se establece.

Dicho lo anterior, en cuanto a la cualidad del abogado ROBERTO ALI COLMENARES, para recusar la jueza antes citada; así como para asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma y en relación al fondo del mérito para condenar o no la recusación, ésta juzgadora señaló en sentencia de fecha 09/04/2012 que no existen circunstancias ni de hechos en el expediente que determinen la causal de recusación y, en consecuencia actuando apegado a la legalidad y la justicia es por lo que se le impone la multa equivalente al valor de diez (10) Unidades tributarías.

Así las cosas, y de conformidad con lo señalado supra, se declara improcedente lo solicitado por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES. Así se decide.

De otra parte, esta alzada, deja efecto la orden de remisión del presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, acordada mediante auto de fecha 11 de enero del corriente año, el cual riela al folio 100 y 101. Así se decide.

En esta misma fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se publicó y registro la presente decisión.

La Jueza,


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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

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Abg. OSCAR ROJAS