REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AH21-X-2012-000149
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 06 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…Se observa que en el presenta caso, ya este juzgador emitió pronunciamiento mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2012, en la cual este juzgador plasmó el silogismo judicial de lo que en su criterio era lo procedente en esas circunstancias procesales, entrando incluso a cuestionar la forma de auto composición presentada por las partes pues en criterio de este juzgador no se trata de una “ transacción” sino que se corresponde con un “convenimiento”, adicionalmente este juzgador plasmó la atención que le llamó el hecho de que se estuviesen pagando grandes cantidades de dinero mediante cheque personales, aun no siendo ese el motivo objetivo por el cual fue negada la homologación, pues el motivo procesal concreto y objetivo, es que la parte actora carece de la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, pues ciertamente, se ha corroborado que la parte actora carece de dicha facultad así las cosas, el tema imperativo que nos ocupa en la consideración subjetiva para plantear esta inhibición, es e hecho concreto de que este juzgador ya estableció y emitió incluso por escrito y hasta en forma verbal, mediante sentencia su opinión concreta de lo planteado, motivo por el cual, estima este juzgador, que es su deber de platear su inhibición para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y artículo 32 en su numeral 7ª del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, pues si bien, la situación antes narrada no es subsumible expresamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3ª del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Visto lo anterior, de acuerdo al acta supra transcrita, el Dr. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, se inhibe del conocimiento de la presente causa, toda vez que emitió pronunciamiento en sentencia de fecha 17/04/2012, mediante la cual negó la homologación solicitada señalando que la parte actora carece de faculta expresa de disponer del derecho en el litigio.
Precisa quien decide que; si bien es cierto que los dichos expresados por el Dr. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, merecen fe pública, no es menos cierto que tal como lo señala en el acta de inhibición, tales motivo no encuadran dentro de los supuestos enumerados en el artículo 31 de la L.O.P.T.R.A.
Igualmente, se observa que de acuerdo a la sentencia de fecha 09/12/2012 dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho juzgado REVOCA la decisión apelada y ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, antes de pronunciarse sobre la homologación garantice a las partes el derecho a la corrección de las posibles fallas en el escrito presentado y fallas en la representación judicial de la parte actora que según su criterio existen, otorgándole a las partes un termino prudencial, y en dado de requerirlo se verifique si a la fecha se dio cumplimiento con el pago a los litis consortes de las cantidades involucradas en la transacción por el principio de tutela judicial efectiva. (Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, quien decide considera que visto la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior, el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de SME debe otorgarle a las partes el derecho a que corrijan el escrito así como que consignen la documentación requerida y necesaria para homologar la transacción solicitada por las partes litigantes. En consecuencia esta juzgadora considera que no existe elementos suficientes para declar la inhibición solicitada por el Dr. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, en consecuencia se niega la inhibición solicitada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ANIBAL FROILAN ABREU PORTILLO, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos FRANK ENRIQUE KELEMEN, VLADIMIR FRANCISCO NAZOA MIJARES, VICTOR BOLIVAR MACHADO, MIKEL ABECIA LOROÑO, RUBEN DARIO ROJAS, MARY MAGDALENA UZCATEGUI DE JIMENEZ y FELIX BERMEJO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.868.796,10.871.730, 6.509.659, 9.099.346, 3.885.696, 5.143.159 y 6.236.320 respectivamente en contra de la DISTRIBUIDORA GASU C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No.94, Tomo 497AQTO.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años 202º y 153º.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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