REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 152º


ASUNTO : AP21-R-2012-0002072

PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: MUDANZA INTERNACIONALES GLOBAL C.A., INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10/05/2010 bajo el Nº 36, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA GENOVEVA PÀEZ PUMAR y DAILYNG AYESTERAN DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.899, 85.558 y 129.814 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 17 del mes de mayo del 2012 correspondiente al expediente signado bajo el Nº 027-2012-01-02071, dictado por la Inspectoría del Trabajo del en el este del Área Metropolitana de Caracas.

TERCER INTERVINIENTE: EDGAR PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.617.825.

MOTIVO: Apelación de al parte recurrente en contra de la decisión de fecha 26/11/2012 dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibido el presente recurso, mediante auto de fecha 07/12/2012 este Tribunal concedió a la parte recurrente, 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, a los fines que presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el lapso de los 10 días de despacho otorgados a la parte recurrente para que éste fundamente su apelación, vencieron el 07/01/2013

Vencido como se encuentra el lapso señalado supra para fundamentar la apelación, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en sus artículos 92 y 93 señalan lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

“Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

Ahora bien, la parte accionada recurrente solicitó, mediante diligencia de fecha 20/12/2012, la acumulación de las causas, signada con los números de expedientes siguientes:

1. AP21-N-2012-337, Tribunal 5º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador FRONTADO VARGAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.615.513.
2. AP21-N-2012-338, Tribunal 11º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador LUIS REYES WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.919.166.
3. AP21-N-2012-339, Tribunal 6º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador MACHUCA SEGOVIA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.495.276.
4. AP21-N-2012-340, Tribunal 1º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador ESCALONA VARGAS DIEGO BAUTISTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.422.
5. AP21-N-2012-341, Tribunal 5º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador GGUDIÑO PINTO WILLIAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.504.566.
6. AP21-N-2012-342, Tribunal 5º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador VOLCAN OCHOA HECTOR RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.540.
7. AP21-N-2012-343, Tribunal 8º de Superior de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador PERNIA RAMIREZ EDGAR NOE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.617.825.
8. AP21-N-2012-344, Tribunal 13º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador VALERO VASQUEZ MIGUEL LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1295823.
9. AP21N-2012-345, Tribunal 12º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador ESCUDERO MUNZÓN MIRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.441.817.
10. AP21N-2012-346, Tribunal 9º de Juicio de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trabajador FLORSE RAMOS MARCOS OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.502.235.

Dicho lo anterior, se destaca que el artículo 31 en su primer aparte, de la LO.J.C.A., contempla que cuando la ley no contengan normas que regulen los supuestos de hechos que se circunscriba las solicitud formuladas por los justiciales y/o partes en el proceso, se aplicará supletoriamente las normas contempladas en otras leyes, en tal sentido en materia de acumulación de causas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 81 del CPC: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos

OMISSIS…”

Visto lo anterior, por cuanto los expedientes de los cuales se solicitan su acumulación corresponden a procesos de otras instancias, en consecuencia es forzoso para quien decide negar lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien observa igualmente esta juzgadora que la parte accionante recurrente solicita la suspensión de la causa, a los fines de dar respuesta a la petición formulada, se observa que el CPC señala lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”

Visto lo anterior, los motivos por los cuales la parte accionante recurrente solicita la suspensión de la causa, no son los establecidos en la ley, razón por lo cual es forzoso para quien decide negar lo solicitado. Así se decide.

No obstante ello, este Juzgado Superior, en fecha 07/12/2012, este Tribunal, previa distribución, dio por recibido el presente recurso, instando a la parte recurrente a que presente escrito de fundamentación de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del mismo, todo ello de conformidad con la norma supra, sin embargo, no consta en autos, el fundamento de dicha apelación, el cual debió consignar la parte accionada recurrente a fin de que éste Tribunal de Alzada se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; razones por las cuales esta Juzgadora declara desistido el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, la sociedad mercantil MUDANZA INTERNACIONALES GLOBAL C.A., contra de la decisión de fecha 26/11/2012 dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA



EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS