REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de enero 2013
201° y 153°

Ponenta, Jueza Integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial Nº 013-13
Asunto Nº CA-1450-12-VCM


En fecha 02 de enero de 2013, mediante Resolución N° 001-13, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 428 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana Soraya Salas Martínez en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Gregorio Salgado.

Al efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer y decidir dicho recurso emitiendo el pronunciamiento siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el tribunal a quo, inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el presente caso no existe el supuesto del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, artículo 236 de la reforma, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Asimismo, señala la recurrente que los elementos de convicción que utilizó el Juez del tribunal a quo para fundamentar el delito flagrante, son insuficientes para determinar la certeza de que su patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomó en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito como el dicho de la víctima, el examen médico forense, un informe psicológico que no determina el daño sufrido por la conducta desplegada por su defendido, no contándose con un diagnóstico médico, que pudiera presumir que la adolescente fue objeto del delito de abuso sexual, ni elementos en actas que pudiera presumir que hubo una penetración sexual vía vaginal, mal pudiéndose culpar a su defendido de tal aberrante delito, por lo cual, a su juicio lo procedente es revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Instancia, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a su representado.

Argumenta la representación fiscal en el escrito de contestación del recurso interpuesto que los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser declarados sin lugar por manifiestamente infundados, toda vez que considera que en las actas consignadas ante el Tribunal de Instancia se encuentran el acta de entrevista a la adolescente víctima, donde de forma amplia y detallada manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho denunciado, y la entrevista a la madre de la víctima, en calidad de testigo referencial, así como la evaluación preliminar practicada a la víctima adolescente en la cual se evidencia el estado de afectación que padece la víctima al momento de la evaluación, y el acta de investigación policial suscrita por el Teniente Tulio Páez Rivero, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuó la aprehensión del imputado de autos.

Asimismo, señala la representación fiscal que la decisión que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, actualmente el artículo 236, lo cual se desprende de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y del numeral 3 del referido artículo, toda vez que el presente proceso se trata de un delito en la que pudiese llegar a imponer una pena de quince a veinte años de prisión, además del daño causado a la víctima por su vulnerabilidad al contar con solo 14 años de edad, así como el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la libertad sexual, derecho consagrado constitucionalmente.

Ahora bien, una vez revisada minuciosamente la decisión apelada esta Instancia Superior considera que la juzgadora cumplió a cabalidad con los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se cumplen con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el imputado de autos sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando en su motivación, que este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con elementos de convicción que surgen de los actos de investigación; tales como: Declaración recogida como Prueba Anticipada, practicada por el tribunal a quo en fecha 9 de noviembre de 2012, mediante la cual entre otras cosas señala la victima adolescente “…que el presunto agresor se mete para un monte y de repente se viene y la empieza a tocar, queriendo besarla y ella le decía que la dejara y el seguía, le agarro los pechos, luego le desabrocho el pantalón y le metió la mano duro por sus partes intimas, la cual sintió que la rompió….” Dicho éste que fue corroborado por la progenitora de la victima adolescente ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico, quien en su entrevista manifiesta “….como a las 6: 30 aproximadamente su hija le mando un mensaje diciendo que había llegado el señor José Gregorio Salgado, diciéndole que yo la había mandado a buscar y que no la quería llevar para la casa, entonces como a las 7 de la noche llego su hija a la casa y fue cuando le contó lo que le había pasado con el imputado de autos, quien le decía , que se quedara quieta y volvió encima de ella y comenzó a desabrocharle la correa del pantalón y el cierre y comenzó a meterle la mano por abajo, ella dice que sintió que le rompió por la parte de adentro de su parte intima…”; adminiculada con la evaluación psicológica de fecha 9 de noviembre de 2012, practicada por la Licenciada Aidé Castellanos, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico quien concluye en su informe que en la adolescente victima, se evidencia una afectación emocional vinculada con lo narrado por ella; así como también es corroborado con el acta policial suscrita por el Teniente Rivero Páez Tulio. Adscrito al Comando Regional Nº 5 Seguridad Urbana Parroquia San José, Guardia Nacional Bolivariana quien manifiesta: que encontrándose en labores de servicio, recibió llamada telefónica informándole que en el Desarrollo Urbanístico San José, se encontraba un ciudadano que había abusado de una menor de 14 años, el cual quedo identificado como SALGADO JOSE GREGORIO, titular de la C I. v-6217173; elementos éstos que la jueza de la recurrida consideró suficientes para acreditar el delito y estimar que el ciudadano SALGADO JOSE GREGORIO es el presunto autor del mismo.

De igual manera, esta Alzada observa que la recurrida contiene la fundamentación de la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 237 ibídem, que en este caso opera ope lege, al tratarse de un delito cuya pena excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señaló la jueza del a quo que el delito de abuso sexual constituye un atentado contra la dignidad misma de la adolescente que es mujer.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que el Tribunal a quo al dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano José Gregorio Salgado, actuó ajustado a derecho, por lo que, no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto considerar que le violaron los derechos y garantías constitucionales a su defendido, ciudadano José Gregorio Salgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.217.173, a quien en todo momento se le ha garantizado el derecho inviolable de la defensa y estima esta Corte que los elementos de convicción considerados por la jueza de la recurrida son suficientes, para la acreditación del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo como se señaló, presunción de peligro de fuga por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirmar la decisión apelada, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Soraya Salas Martínez en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano José Gregorio Salgado, y como consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nº CA-1450-12-VCM
RMT/NAA/OC/ads/kmf/rmt.-