REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2013
201° y 153°

Ponenta, Jueza integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 023 - 13
Asunto Nº CA-1385-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2012, por la ciudadana Isabella M. Vecchionacce Queremel y el ciudadano Josmer Antonio Useche Barreto, en el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de arresto transitorio del Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.724. Al efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, se emite el pronunciamiento siguiente:

Efectivamente, en fecha 28 de abril de 2012 la representación fiscal antes mencionada con fundamento en el artículo 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 114 numeral 10; 87 numeral 7; 90 y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó al órgano jurisdiccional, se decretara el arresto transitorio del ciudadano del Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.724, en virtud de no haber comparecido ante la representación fiscal para el acto formal de imputación.


En fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana Jessica Volweider Romero, Defensora Pública Octava con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibe la respectiva Boleta de Emplazamiento a fin de contestar al recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando respuesta al mismo, remitiendo el órgano jurisdiccional las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, la cual en fecha 20 de septiembre de 2012, asignó a esta Instancia el Asunto AP01-S-2010-010426/AP01-R-2011-001213, recepcionándose como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 6, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1385-12-VCM, designando como Ponenta a la jueza integrante, Francia Coello González; sin embargo, al ser ésta trasladada a otra Corte de Apelaciones fue seleccionada como Jueza suplente, la ciudadana Carmen Martínez Barrios, quien en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante Resolución N° 384-12, de fecha 18 de octubre de 2012, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el entonces artículo 437 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Designada jueza integrante de esta Corte la abogada Otilia de Caufman, asumió el cargo que para la fecha ejercía en condición de suplente temporal la jueza Carmen Martínez Barrios, motivo por el que suscribe con carácter de ponenta la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Señala la recurrenta en su escrito de apelación que la juzgadora con su decisión generó indefensión tanto al Ministerio Público, titular de la acción penal como a la victima y al imputado; es decir, su negativa impidió la posibilidad de auxilio judicial a fin de lograr la notificación del ciudadano Raúl Andrés Montiel Salcedo, y con ello garantizarle a la victima la protección de sus derechos y como consecuencia, lograr el resarcimiento de los mismos, citando al efecto, el artículo 26 constitucional; así como, sentencia N°. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional; reiterando que la decisión del juzgado de Instancia, generó un gravamen irreparable a la tutela judicial efectiva al impedir la realización de las diligencias tendientes a la consecución del proceso penal. Por otra parte, se refiere a la violación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto aplicarse erradamente las normas procesales, vulnerando principios constitucionales como lo consagrado en el artículo 51 constitucional, toda vez que decidió 107 días posteriores a la solicitud de la medida prevista en el artículo 87 numeral 7 del citado instrumento legal. Igualmente denuncia la errada aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a solicitar al Fiscal Superior comisionar a otro fiscal para concluir la investigación, cuando su despacho desde el día 15 de octubre de 2010 había librado innumerables boletas de citación a nombre del ciudadano Raúl Andrés Montiel Salcedo, con la finalidad de garantizarle su derecho a la defensa y así realizar el acto de imputación fiscal, argumentos por los cuales solicita anular el pronunciamiento recurrido.


Al respecto, esta superior instancia una vez revisada la decisión apelada, observa que la ciudadana jueza para negar la medida de arresto transitorio contenida en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideró que “la imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, no delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan …. estableciendo que las Medidas de Protección y Seguridad fueron concebidas por el legislador patrio y plasmadas en nuestra Ley Especial que nos rige a los fines de proteger a la mujer victima en caso de daño inminente proveniente del agresor, y no para dictarlas el órgano jurisdiccional a los fines de que sea aprehendido para una imputación fiscal, siendo esto violatorio de derechos constitucionales que asisten al investigado causándole un gravamen irreparable al privarle de su libertad de conformidad con la Medida solicitada por la Fiscalía 131° del Ministerio Público… “

Resulta necesario reiterar que si bien se denuncia uno de los delitos considerados como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, por ende, es obligación del Estado a través de uno de sus poderes públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional, debe determinarse que son las medidas de protección y seguridad y sus efectos; en este particular, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, estableciendo el artículo 9 eiúsdem, que: “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia”, y al respecto, el artículo 87 ibídem, prevé que: “Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:……..7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio…. “

De la normativa trascrita se puede literalmente interpretar que las medidas descritas en el artículo 87, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de aplicación inmediata y así consta al folio 5 del expediente en el cual se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.729, fue notificado el día 28 de diciembre de 2012, de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, la Unidad de Atención a la Victima de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, concretamente las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del citado artículo.

Referente a la violación del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su contenido es claro al disponer: “El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguiente a la solicitud.” (Resaltado de la sala); en el caso concreto resulta contradictorio argumentar el 28 de abril de 2011 la “necesidad y urgencia”, por un hecho denunciado el 28 de diciembre de 2009, sin que esto justifique lo tardío de la respuesta por parte de la jueza a quo.

En cuanto el artículo 91, numeral 3 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: “…. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente”. Añade el Parágrafo Primero Si la .urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.”; infiriendo la redacción de la norma que estas Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad, se refieren a la actuación del juez o jueza en la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, insistiendo esta Corte que las medidas de protección y seguridad son de aplicación inmediata por parte de los órganos receptores de denuncia descritos en el artículo 71 de la citada Ley, correspondiendo al juez o jueza, sustituir, modificar, confirmar o revocar las mismas; acordar e imponer en audiencia las solicitadas por la mujer victima o el Ministerio Público;

En relación a la errada interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precisamente esta norma es clara y precisa al disponer: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles penales y administrativas que sean aplicables al o a la Fiscal omisivo u omisiva……. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”; y en el caso concreto, la representación fiscal no obstante el carácter imperativo de la norma, incumplió con dicho mandato, advirtiendo además que no consta en las actuaciones la solicitud de la respectiva prórroga.

Por otra parte, se hace objetivamente necesario resaltar que solo se evidencia en la actividad fiscal, dos boletas de citación Nos. 531-2012 y 154-2011 de fechas 15 de octubre de 2010 y 15 de marzo de 2011, dirigidas a la Policía Municipal de Sucre a fin de entregarlas al ciudadano Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.724, informando los funcionarios actuantes con respecto a la primera, que la ciudadana victima les manifestó que “…actualmente desconoce la ubicación del ciudadano en mención…”.

En razón de las consideraciones expuestas, no puede alegar la representación fiscal, que el juzgado a quo, con sus erradas interpretaciones, generó un gravamen irreparable específicamente a la victima; concluyendo que no le asiste la razón a la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto considerar que la decisión de la jueza a quo, le causara un daño irreparable, en este caso a la victima al negar la medida de arresto transitorio, prevista en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.724, motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Isabella M. Vecchionacce Queremel y el ciudadano Josmer Antonio Useche Barreto, en el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de arresto transitorio del Raúl Andrés Montiel Salcedo, titular de la cedula de identidad N° E-81.756.724. y como consecuencia, se confirma la decisión apelada,
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LAS JUEZA INTEGRANTES



OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LA SECRETARIA


ABOGADA. DAREANYS FLORES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOGADA. DAREANYS FLORES


Asunto Nº CA-1385-12-VCM
RMT/NAA/OC/df/oc/r.-