REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASL
Caracas, 24 de enero de 2013
202° y 153º°
Ponenta: Jueza integrante, Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 024 - 13
Asunto Nº CA-1453-13-VCM
En fecha 14 de enero de 2013, mediante Resolución Judicial N° 010-13, esta Superior Instancia, admitió el recurso de apelación, presentado por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control; Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad a su defendido, ciudadano Carlos Eduardo Marcano Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.902.991, con fundamento en los entonces artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y su Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión emanada del Juzgado a quo se encuentra en contravención de lo dispuesto en los artículos 35 y 73 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto la ausencia del certificado medico expedido por profesionales de la salud y el resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer victima de violencia y el presunto agresor, y en el presente caso no se encuentran llenos ninguno de los extremos descritos, por lo que la Jueza no tenía elementos de convicción que le permitieran estimar que su representado fuera el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, vulnerándose además uno de los principios rectores como es el de inmediación. Por otra parte, asevera que el tribunal al momento de emitir el pronunciamiento para acoger las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, efectúo una valoración sin tener en cuenta que el solo dicho de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, no son testigos presenciales de los hechos por lo que la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 250 en concordancia con el 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, que la conducta reprochable penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica requiere tener una perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público sea preliminar o provisional. Argumenta igualmente que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar de coerción personal son acumulativos; es decir, se debe probar y fundamentar, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad; que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación; en este orden, cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal relacionado con la proporcionalidad y la sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006 de la Sala de Casación Penal y Resolución N° 090-209 de fecha 16 de junio de 2009, emanada de esta Corte.
El representante fiscal en su contestación al recurso expone que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano Carlos Eduardo Marcano Vegas en el delito imputado, al observarse de las actas procesales que constan elementos tales como el acta policial y el acta de entrevista de la victima, considerando que si concurren los elementos de procedencia establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal para ser dictada dicha medida, verificando un latente peligro de fuga en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito mas grave; vale decir, el Abuso sexual a niña con penetración; asimismo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del citado Código pues el imputado al encontrarse en libertad podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las victimas, coimputados o testigo, concluyendo que la decisión tomada por el tribunal a quo fue ajustada a derecho se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentado el detenido, y que llevaron a la conclusión lógica de ordenar la medida privativa de libertad en su contra.
Analizadas las actuaciones este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida para decretar la medida de coerción personal del ciudadano, Carlos Eduardo Marcano Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.902.991, efectivamente tomo como base los elementos de convicción relacionados con la denuncia de la ciudadana Anyela Lugo, progenitora de una de las niñas victimas, acta de investigación penal a través de la cual se obtuvo las resultas de los reconocimientos medico legal y los testimonios de las victimas en la modalidad de prueba anticipada de acuerdo a las previsiones del entonces artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales hacían referencia a la conducta inadecuada del presunto agresor antes identificado, como la pareja de la abuela paterna cuya residencia visitaban durante las vacaciones y éste cuando se encontraban dormidas en el cuarto de la abuela, en horas de la madrugada les comenzaba a lanzar cosas a los pies … que una vez le bajo los pantalones a una de ellas y la manoseó por todo el cuerpo, les mostraba su pipi; les dejaba películas groseras con las que tenían de comiquitas, a una de ellas le metía el dedo en su vagina, que le tomó una foto a una de ellas en los senos, que les pasaba su pene en la totona, que besaba a una de ellas en la boca cuando estaba dormida, la amarró en la cama de él, que siempre estaba desnudo en el cuarto de él y se hacía el dormido, amenazándolas que si decían algo las iba a violar, elementos éstos que le permitieron a la juzgadora establecer la veracidad de los dichos de las niñas victimas como elemento de convicción grave para sustentar la culpabilidad del imputado ante la congruencia y la ausencia de algún elemento que desvirtuara su versión.
En este orden, la jueza a quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado al acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad, estos supuestos basado en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso-tres actos antijurídicos-, la magnitud del daño causado en perjuicio de tres niñas cuyas identidades se omiten conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el peligro de obstaculización previsto en los entonces artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al estar vinculadas las niñas victimas a la pareja del imputado Carlos Eduardo Marcano Vegas, podría influir en ella para que informe falsamente en la investigación poniendo en peligro la misma.
Al respecto, esta Sala estima que la recurrida encontró suficientes elementos de convicción para concluir que en ese momento procesal se configuraban los elementos objetivos (conducta, medio y resultado) y subjetivos (dolo) del tipo penal calificado provisionalmente por la representación fiscal como el Abuso sexual a niña con penetración manual continuado y Abuso sexual a niña sin penetración, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte de artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia, decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Carlos Eduardo Marcano Vegas, , titular de la cedula de identidad N° V- 6.902.991.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto la falta de elementos de convicción que permitieron a la recurrida, decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, motivo por el cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano Carlos Eduardo Marcano Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.902.991, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración manual continuada y Abuso sexual a niña sin penetración, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, se confirma la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad referida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, Carlos Eduardo Marcano Vegas, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración manual continuada y Abuso sexual a niña sin penetración, previstos y sancionados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
JUEZAS INTEGRANTES
OTILIA D. CAUFMAN DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LA SECRETARIA
ABOGADA DAREANYS FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA DAREANYS FLORES
Asunto Nro. CA-1453-13-VCM
RMT/OC/NAA/df/oc/r.
|