REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Asunto: AP01-S-2011-008231

PARTES:

Fiscal: Abogado Georgia Inciarte, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Víctima: M.M.A. P.(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Imputado: Fernando José Brito Bernal

Defensa: Giovanna Lander Salazar, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, con competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del Derecho Giovanna Lander Salazar, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual peticiona a este Juzgado proceda a otorgar a su asistido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 256 264 y 282 en concordancia con el artículo 259 de la norma adjetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con los establecido en el artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia, atendiendo a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, argumentando igualmente el estado de emergencia que se encuentran los Centros Penitenciarios, así como el llamado que están haciendo las máximas autoridades de nuestro Sistema de Justicia, con relación al hacinamiento que existe en dichos centros.

Quien aquí decide, a los fines de examinar y dictar el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud, pasa de seguidas al examen de las actuaciones que integran la presente causa, evidenciando, entre otras cosas, las siguientes:

I
LOS HECHOS

Los hechos tienen su génesis en data 21/05/2011 en una localidad identificada como: Calle La Culebrilla, casa sin número, al lado de La Cancha, Parroquia La Vega Caracas, aproximadamente a las 02:00 AM, donde funge como presunta víctima la ciudadana M.A, quien indicó que en la fecha señalada el ciudadano Fernando José Brito Bernal ingresó a su residencia la agredió físicamente abuso sexualmente de su persona intentó asfixiarla con una almohada y que para el momento de los hechos el imputado se encontraba drogado y tomado.

II
RECORRIDO PROCESAL DE LAS ACTUACIONES:

Se constata de las actuaciones que integran la presente causa lo siguiente:

-Emana acta de Audiencia Oral realizada conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25/05/2011, la cual se aprecia a los folios 27 al 31 de la única pieza del expediente donde se acordó que la causa se siguiera por el trámite establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se consideró acreditada la Flagrancia.


En el curso de la etapa de investigación el titular de la acción requirió al Tribunal de Control de Garantías la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal la resolución correspondiente en fecha 27/06/2011, acordando conceder el plazo de quince (15) días continuos, cuya fecha de vencimiento fue el 25/06/2011.


Finalmente, reposa a los autos el acto conclusivo presentado por el titular de la acción en fecha 08/07/2011, en el cual, entre otras cosas, consideró que la actuación desplegada por el imputado de autos se adecuaba dentro del tipo penal tipificado y descrito en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 Primer Aparte y el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, como parte de su libelo acusatorio.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aunado a lo precedentemente citado, en el escrito presentado por la Defensa, alega entre sus argumentos para la petición las siguientes consideraciones:

Realizó una cita parcial del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, así como del artículo 49 numeral 2 y 3 inherentes al Principio de Presunción de Inocencia y Derecho de la Defensa. Igualmente, efectuando finalmente la cita legal del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes.

Trajo a colación la situación de emergencia carcelaria, en la cual se encuentran nuestros centros de reclusión y el llamado que se hace a las autoridades de justicia para no contribuir con el hacinamiento

A los fines de examinar los presupuestos objetivos en el caso concreto tenemos:

El Artículos 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 establece los presupuestos objetivos a los fines de evaluar la procedencia o no la Medida Judicial Privativa de Libertad, en consecuencia el Examen de la Medida se realiza bajo los siguientes supuestos:

El numeral 1 nos señala que se presuma la existencia de un hecho punible esto es un delito contemplado en una norma y que así lo establezca, tal es el caso del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración y Violencia Física, el primero de ellos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte y el segundo de ellos, tipificado y descrito en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

Dentro de los requisitos concurrente previstos en el artículo 236 numeral 1 nos señala de manera expresa que el delito debe contemplar una pena o sanción en caso del delito de Abuso Sexual a Adolescentes observamos un quantum de punitivo de quince a veinte años, igualmente el delito de Violencia Física prescribe una sanción de seis a dieciocho meses.

Finalmente, en relación al tercer requisito concurrente del numeral nos señala de manera expresa que la acción penal no esté prescrita, en el caso que nos ocupa, se observa que los hechos son de data 21/05/2011, lo que quiere decir no operado el tiempo necesario para considerar la prescripción de la acción penal.

En el caso sub examine, se encuentran satisfechos los tres primeros requisitos que exige el numeral 1 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, tenemos la existencia de un hecho que la Ley tipifica como delito, contempla una sanción y es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal. Y Así se declara.

Con respecto al Numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que señala la pluralidad de elementos de convicción procesal que vinculen al ciudadano imputado con el hecho observamos de las actuaciones:

Consta a los autos, la denuncia presentada ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la ciudadana (….), expresó entre otras cosas que el ciudadano Fernando José Brito Bernal se introdujo a primeras horas de la madrugada en su residencia obligándola a tener relaciones con él, aunado a ello la golpeó e intentó asfixiarla con una almohada.

Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2011, donde se deja constancia que una comisión integrada por los funcionarios Jesús Chaustre Clever Tebres y Jonathan Ramos, conjuntamente con la víctima se trasladaron al sector Los Aguáticos, adyacentes a la calle La Culebrilla, casa Sin Número, al lado de la cancha, Parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el resultado de esta Inspección se constata al folio 11 está identificada como el número 516 en las Investigación I-352.425.

De la misma manera esa diligencia policial describe que la víctima señaló donde podían ser ubicados el imputado y se dirigieron a la residencia ubicada en Barrio Los Mangos, Sector los Aguáticos, Casa Nº 68, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital.

Cursa a las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 24de mayo de 2011 donde se deja constancia de la diligencia de investigación practicada por Tebres Clever, donde deja constancia que se trasladó hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en compañía de la ciudadana (A.P.M.M), a los fines de que le fuera practicado el examen Médico Forense, en tal sentido fue atendido por el galeno Jorge Marín quien luego de practicar la evaluación correspondiente le indicó que la joven presentó Traumatismo Anal Antiguo, Desfloración Antigua, y las lesiones son por siete (07) días de privación de ocupación y cuatro (04) días de curación, Leves.

Reposa a los autos, el resultado del examen ginecológico y Vagino Rectal efectuado a la víctima, en donde se aprecia Conclusión: 1. Desfloración Antigua; 2. Traumatismo Anual Antiguo. Contusiones escoriadas en región frontal izquierda Contusiones Equimótica en región supra mamaria izquierda, tiempo de curación siete días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones cuatro días.

De las actuaciones se presume elementos de convicción serios capaces de vincular al imputado con el hecho punible, tal como es la denuncia interpuesta por la víctima quien es menor edad, y describe en esa denuncia la circunstancia en las cuales fue presuntamente obligada o constreñida a sostener una relación sexual, individualiza y señala a una persona concreta, al ciudadano Fernando José Brito Bernal, atentando este hecho contra la libertad sexual de la cual debe gozar no sólo ella, si no cualquier ciudadano. Sin dejar de lado que la ciudadana es una adolescente.

Aunado a lo anterior, tenemos como elemento de orden objetivo dado que ya concluyó la fase de investigación el resultado del examen médico forense que da cuenta del carácter de las lesiones sufridas por la víctima.

Ahora bien, con respecto a los supuesto del artículo 236 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2013, considera que obliga al Juzgador a estimar los baremos de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Justicia, contemplados en los artículos 236 y 237 ejusdem, en tal sentido se considera lo siguiente:

Establece el artículo 237 de la Norma Adjetiva que se debe tomar en consideración para la apreciación del peligro de Fuga: 1. El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y de su trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Hasta ahora el único indicador facilitado por el ciudadano es que su profesión es albañil, lo que denota que no tiene un trabajo fijo, más si un domicilio que es el lugar donde fue aprehendido y coincide con la dirección expresada en la Audiencia de Presentación, se descarta o no emergen elementos para considerar que pueda abandonar el territorio nacional con facilidad. El ciudadano no expresó tener una familia formada, como jefe de hogar, o por lo menos eso no se aprecia en la Audiencia, su trabajo no es un empleo fijo. En consecuencia se considera está acreditado el supuesto del numeral 1 del mencionado artículo.

En el caso de la pena que pueda llegar a imponerse, tenemos que el delito de Abuso Sexual con Penetración a Adolescente contempla una pena de quince a veinte años, y el de Violencia Física de seis a dieciocho meses. Quiere resaltar quien decide que a delitos más graves penas más elevadas. Y esta variable siempre ha sido constante.

Con respecto a la magnitud del daño causado, el delito fue cometido en perjuicio de una menor de edad, aunado a esto es un delito grave que atenta contra la libertad sexual de la Adolescente, siendo que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia en cualquier ámbito donde se desempeñe ya sea público o privado. Y existe un interés superior que tutelar como Estado, a través de los órganos respectivos.

Con respecto a los supuestos del los numerales 4 y 5 del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal. Considera quien decide que no tenemos indicador en las actuaciones que nos señalen de manera expresa si el imputado ha estado sometido a otro proceso o en todo caso tampoco contamos con los antecedentes penales. Por lo que se descarta esa consideración.

Respecto al parágrafo primero del tan mencionado artículo constatamos que se presumirá peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este sentido se constata que, el delito previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla una pena de quince a veinte años en su límite máximo, es decir, se encuentra dentro del parámetro para acreditar la circunstancia del peligro de fuga.

Finalmente para considerar el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, se considerará que el imputado pueda influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Considerando quien decide que las direcciones aportadas en la causa, tanto por la víctima como por el imputado residen en el mismo sector, y esta no es apreciación derivada de la Parroquia, sino que se constata de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios, en consecuencia existiendo la cercanía del imputado con la víctima en razón de la residencia se pude presumir que pueda influir en ésta para que no continúe con el proceso y obstaculice el resultado de la investigación.

El Estado es quien tiene el deber de evitar situaciones de riesgo, proteger bienes jurídicos y en el caso de marras no puede ignorarse que presuntamente fue lesionada o afectada la libertad sexual de una adolescente. Aunado a lo expuesto los hechos son de reciente data y es evidente que no ha transcurrido el tiempo a los fines de que opere la prescripción sin la actividad del Estado.

Considera esta Juzgadora que aun se encuentran vigentes las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, las previstas en el articulo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y las del artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012.

Cabe destacar que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, no es otra cosa que estimar la procedencia de restringir el derecho a la libertad tomando en consideración, la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Atendiendo a lo anterior considera esta Juzgadora del examen practicado a las actuaciones que conforman la causa, el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano Fernando José Brito Bernal se encuentra ajustada a derecho y revisada como ha sido la medida con argumentos propios, es proporcional.

Adujo igualmente la Defensa el Principio de Presunción de Inocencia ampara a su representado, en tal sentido, considera quien suscribe que no se ha violentado ese derecho, toda vez que no se ha emitido opinión respecto a su responsabilidad, aunado a que la oportunidad procesal para considerar esta situación sería en etapa de un eventual Juicio Oral y Público o ante un Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Manifestó la solicitante que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad argumento del cual no discrepa quien aquí decide, sin embargo, esa búsqueda de la verdad no puede ser relajada y caprichosa, existen elementos serios a los autos y hasta ahora no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto del Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Fiscal cumplió con los lapsos establecidos en la norma a los fines del acto conclusivo y para el momento se encuentra fijada la Audiencia a que se contrae el artículo 104 sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en criterio de quien decide la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado es proporcional, por tanto, se Niega el Examen de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, requerida por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asiste al ciudadano Fernando José Brito Bernal. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Niega el Examen de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Penal Segunda con Competencia sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asiste al ciudadano Fernando José Brito Bernal. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en relación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley. Se ordena librar notificaciones a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA


AUDREY GARCÌA OROPEZA
LA SECRETARIA

TAMAR CAMACARO

En esta misma se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se libraron notificaciones.


LA SECRETARIA

TAMAR CAMACARO
AGO/