REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-00069
Partes
Fiscal: José Daniel Acosta Farias, Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo actuando en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia Contra La Mujer
Imputado: Hurtado Moreno Nelson Alí, titular de la cédula de identidad V- 13.487.416
Víctima: Andrade Ponte Ana María, titular de la cédula de identidad Nº V-14.898.123
Defensa: Soraya Salas, Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer

//Se dictó Resolución Judicial, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Hurtado Moreno Nelson Alí, titular de la cédula de identidad V- 13.487.416

Celebrada la Audiencia Oral en la cual las partes explanaron sus argumentos en forma Oral este Juzgado pasó de seguidas a fundamentar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en los siguientes términos:

I
LOS HECHOS

1.- En criterio del Representante Fiscal los hechos que son objeto del proceso sucedieron en fecha 21/02/1998 en horas de la noche hasta la seis de la mañana del día siguiente, la ciudadana Ana María Andrade Ponte, se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la California y tres sujetos bajo amenazas la obligaron a abordar un vehículo azul Marca Ford, Modelo Fairlane con las inscripciones “SE VENDE” y abusaron sexualmente de ella, manteniendo relaciones sexuales en la partes delantera y trasera del vehículo e introduciéndole una botella de cerveza en sus partes intimas (ano y vagina) el primero de los sujetos apodado “El Catire”, luego Nelson le dijo -señaló la víctima en medio del suceso- “que si lo había hecho con El Catire, lo tenía que hacer con los tres, momento que el ciudadano Nelson se traslada a la parte de atrás del vehículo y también abusa sexualmente de ella, finalmente también participa de la violación un señor mayor que dejaron posteriormente en el casco colonial, oportunidad en que Nelson la vuelve a violar, luego se estaba quedando dormido y le dijo al “Catire” que lo llevara a su casa, porque tenía sueño, siendo que “El Catire” lo deja en la zona 1 de José Félix Rivas. “El sujeto apodado “El Catire” la traslada a un hotel al cual no puede ingresar porque no tenía el dinero suficiente para pagar la habitación y le dijo a la señora quien fungía de recepcionista del hotel que le daba el reproductor del vehículo para que lo dejara ingresar y este se molestó porque la recepcionista le respondió que quería dinero en efectivo, oportunidad que el sujeto apodado El Catire se molesta y la traslada a una carretera oscura, abusando nuevamente sexualmente de ella señalando la víctima que también se lo hizo por la parte de atrás y empezó a botar mucha sangre y “El Catire” se asustó y le dijo que la iba a llevar para José Félix, a la zona 6 porque el quería saber donde vivía, la víctima le señaló a su agresor que residía en la zona 7, porque no quería que se enterara donde residía, luego de esto la abandonó en la zona siete del Barrio José Félix Rivas, pidiéndoles ayuda a unos amigos de nombre Carlos, José y otros dos más que desconoce el nombre quienes la trasladaron al Pérez de León y la víctima le solicitó el favor de que fueran a avisar a su residencia, siendo que estos se dirigieron a la casa de Yauli quien es amiga de la víctima.

II
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

2.- Esgrimió el titular de la acción penal los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan señaló cuales eran los preceptos jurídicos aplicables, estos son: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, así como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem legis. Invocó el artículo 236, 237 y 238, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana 6.078 de fecha 15/06/2012. En este sentido la Defensa invocó el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a su Defendido y consideró que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas menos Gravosas

A los fines de evaluar la procedencia del Petitorio Fiscal, quien decide examina la procedencia de la Orden de Aprehensión en los siguientes términos:

Hubo un hecho, en el cual presuntamente el ciudadano Hurtado Moreno Nelson Ali, junto a dos ciudadanos más obligaron a la ciudadana Andrade Ponte Ana María, a abordar un vehículo Ford Fairlane color azul, en las inmediaciones del Márquez y constreñida a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad por los tres personas del sexo masculino que se encontraban en el vehículo, siendo que una de esas personas señaladas por la víctima es la persona presentada en esta Sala de Audiencia.

En criterio del Representante Fiscal la actuación del ciudadano Hurtado Moreno Nelson Alí, se adecua en los tipos penales de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal vigente, así como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem legis

Examinando el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, tenemos la existencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Sustantiva Penal como Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal vigente, así como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem legis, el tipos penal exige que opere la violencia o amenaza para obligar a una persona a un acto carnal, y la víctima describe en la denuncia que la constriñeron mediante el uso de la fuerza a abordar el vehículo, aunado a lo anterior señala la circunstancia agravante de ejecutarlo dos o más personas y han sido descritos tres participantes en el hecho, sumado tenemos un examen que da cuenta del carácter de las lesiones, en consecuencia se puede inferir el sufrimiento de la víctima, en consecuencia se puede acoge el delito de Lesiones Leves y Violación Agravada cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque a pesar de que la fecha del hecho es el día 21/02/1998 y pudiéramos considerar que ha transcurrido tiempo suficiente a los fines de que opere la prescripción de la acción no podemos dejar de lado que desde el inicio de la investigación el imputado ha estado ausente ajeno al proceso, para la época se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y se agotaron todas las diligencias que debía practicar el Cuerpo Técnico de Policial Judicial para aquel entonces a los fines de localizar al ciudadano tal como consta al Folio 51 de la pieza 1, donde los funcionarios dejaron constancia que se apersonaron a una residencia y conversaron con la ciudadana Irma Teresa Moreno quien informó que ciudadano no lo veía desde el 22 de febrero de 1998, igualmente al folio 55 de la pieza 1, donde se verificó a través del sistema de información policial que el ciudadano no presentaba registros, de la misma manera cursa a los autos folio 83 al 89 decisión de fecha 10 de marzo de 1998, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual entre otras cosas ordenó la detención Judicial de los tres involucrados en el hecho incluyendo el hoy imputado. Llama la atención que aun cuando el ciudadano no tuviera conocimiento del hecho como lo ha expresado en la Audiencia se ponga de manifiesto la prescripción en las actuaciones, por cuanto se ha evidenciado igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto a través de un escrito presentado por el Defensor Privado ciudadano Jerry Frank Suárez Escobar alegando la prescripción de la acción penal, decisión que fue debidamente revisada por la Alzada en fecha 28/01/2009 y se pronunció entre otras cosas argumentando que para el cómputo de la prescripción acción penal, este no puede encausarse sino a partir del momento en que el imputado se pone a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición lo impone. Finalmente se destaca que la decisión emanada de la Sala fue objeto de impugnación por parte de la Defensa Privada, pronunciándose nuestro máximo Tribunal en fecha 20/11/2009, desestimando el Recurso por Inadmisible, en consecuencia con relación a la prescripción ya se agotaron todas las instancias judiciales establecidas en la Ley Adjetiva Penal y no se encuentra prescrita la acción penal. En relación a la pena que puede llegar a imponerse se desprende que tenemos los siguientes delitos Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que prevé una pena de cinco a diez años de presido, así como la circunstancia agravante establecida en artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho donde se prevé un aumento de la pena de un tercio, de la misma manera el delito de Lesiones Personales prevé una pena de tres a seis meses de arresto.

Por lo que en virtud del análisis precedentemente expuesto se consideran llenos los supuestos que establece el numeral 1 del artículo 236 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2012.

Con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, se evidencian los siguientes elementos de convicción procesal a los actas que vinculan al ciudadano con los tipos penales que se le atribuyen, éstos son:

Denuncia Común de fecha 23 de febrero de 1998, interpuesta ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Andrade Ponte Ana María donde señaló que en fecha “tres tipos”, mientras ella estaba esperando unas amigas en una fiesta en el Márquez, se acercaron y uno de ellos que vive por el barrio le dijo que si quería la llevaba al barrio, indicándole ésta que se iba sola, momento en el cual uno de los sujetos apodado “El Catire” la agarró por el cuello y la metió al carro, tomando vía hacía Guarenas. “El Catire que estaba en la parte de atrás la violó y le introdujo una botella, porque ella no se dejaba, igualmente manifestó que El Nelson, quien vivía por su casa también se pasó a la parte trasera del vehículo y la violó, luego otro se señor que se encontraba con ellos también hizo lo mismo.

Con la ampliación de la denuncia realizada en fecha 26/02/1998, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folio 28, 29 y 30 de la pieza 1, donde la víctima expresó se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la California y tres sujetos bajo amenazas la obligaron a abordar un vehículo azul Marca Ford, Modelo Fairlane con las inscripciones. “Se Vende” y abusaron sexualmente de ella, manteniendo relaciones sexuales en la partes delantera y trasera del vehículo e introduciéndole una botella de cerveza en sus partes intimas (ano y vagina) uno de los sujetos apodado “El Catire”, luego Nelson le dijo -señaló la víctima en medio del suceso- “que si lo había hecho con “El Catire”, lo tenía que hacer con los tres, momento en que el ciudadano Nelson se traslada a la parte de atrás del vehículo y también abusa sexualmente de ella, finalmente también participa de la violación un señor mayor que dejaron posteriormente en el casco colonial, oportunidad en que Nelson la vuelve a violar, luego se estaba quedando dormido y le dijo al “Catire” que lo llevara a su casa, porque tenía sueño, siendo que “El Catire” lo deja en la zona 1 de José Félix Rivas. “El sujeto apodado “El Catire la traslada a un hotel al cual no puede ingresar porque no tenía el dinero completo y le dijo a la señora quien fungía de recepcionista del hotel que le daba el reproductor del vehículo para que lo dejara ingresar y este se molestó porque la recepcionista le respondió que quería dinero en efectivo, oportunidad que el sujeto apodado “El Catire” se molesta y la traslada a una carretera oscura, abusando nuevamente sexualmente de ella señalando que la víctima que también se lo hizo por la parte de atrás y empezó a botar mucha sangre y “El Catire” se asustó y le dijo que la iba a llevar para José Félix, a la zona 6 porque el quería saber donde vivía, la víctima le señaló a su agresor que residía en la zona 7, porque no quería que se enterara donde habitaba”.

Con el resultado de la Experticia 9700-2251-485de fecha 02 de marzo de 1998, donde se practicó un reconocimiento a una prenda intima de uso femenino sin marca ni talla visible y de cuya conclusión se aprecia que se trata de una prenda trapo sostén presentando una de sus tiras desgarradas en regular estado de uso y conservación.

El examen Forense de fecha 26 de febrero de 1998, practicado a la ciudadana Andrade Ponte, cursante al folio 31 de las actuaciones donde se aprecia en el Examen Físico Equimosis y excoriación Circular alrededor del cuello región cervical lateral izquierda posterior Carácter Leve, tiempo de curación cuatro días.

Igualmente en el Examen Ginecológico, se aprecia, Genitales de aspecto y configuración normal acordes con su edad, Esquimosis en paredes vaginales Himen anular de bordes lisos y esquimóticos con desgarros complejo sangrantes a las tres, seis, y siete según la esfera del reloj y la región anal Esfinter anal hipótonico, tanto esfínter externo como el interno se evidencian laceraciones en mucosa anal, Conclusiones Desfloración reciente y completa, menos de ocho días de producida. Signos de violencia anal reciente menos de ocho días de producida.
Cursa a las actuaciones al folio 101 de la pieza 1, donde se hizo constar que Elimelec Díaz y Faustino Torres practicaron Barrido en busca de apéndices pilosos al Vehículo Ford Modelo Fairlane 500, recabando el material correspondiente trasladándolo al Departamento de Microanálisis de ese Cuerpo policial.
Se apreció al folio 104 Informe Pericial signado con el número 9700-035-00766 de fecha 06 de marzo de 1998, en el cual se practicó Experticia Tricológica al material colectado al vehículo Ford Azul, donde se concluyó que los diez apéndices pilosos colectados del vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color azul Corresponde a la especie humana Cuatro pertenecen a la región anatómica cefálica, son tipo liso ondulados, tres tamaño largo, uno tamaño corto, color castaño mediano, seis pertenecen a la región anatómica pública, de los cuales son tipo crespos, tamaño medianos color castaño mediano los cuatro restantes son tipo muy crespos tamaño medianos cortos, color castaño mediano claro.
Se desprende de las actuaciones peritaje de fecha 06 de marzo de 1998, signado con el número 9700-035-00766, en cual. Los Expertos José Gregorio Hernández, y ELimelec, practicaron experticia seminal al material colectado en el vehículo Ford Fairlane color azul, placas MCD-01 y cuya conclusión arrojó que en el macerado practicado a una mancha seminal ubicada en la parte media del asiento trasero, se determinó la presencia de una mancha de naturaleza seminal.
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que nos obliga a examinar los baremos del artículo 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, se hacen las siguientes consideraciones.
Estima quien decide que estamos en presencia de un delito grave, el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla que para determinar el peligro de fuga debemos tomar en conspiración el arraigo del imputado determinado por el domicilio el cual observamos que es dentro del Territorio Nacional en la ciudad de Caracas, sin embargo no fue localizado al inicio de la investigación, que trabaja en el Club Magnun y que tiene una relación de pareja, no queda acreditado en autos que posee arraigo, fue escueta la información aportada en su declaración, en consecuencia se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.
En relación a la pena que podría llegar imponerse, estamos en presencia de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Leves que contemplan una peña de cinco a diez años de presidio el primero de los delitos mencionados, por lo que pudiéramos considerar tomando sólo en cuenta el término medio sin considerar las circunstancias que lo agraven o atenúen que podría llegar a imponerse una pena de siete años y seis meses. En consecuencia atendiendo al quantum se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Evaluando el baremo previsto en el numeral 3 del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, referido a la magnitud del daño causado, debemos tomar en consideración que es un delito grave que atenta contra la libertad sexual, más aún la circunstancias tan grotesca que rodean la comisión del hecho, como es el ejecutarlo por tres personas.
Finalmente en relación al numeral 4 del artículo 237 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de Fecha 15/06/2012 se debe el evaluar el comportamiento del imputado durante el proceso, y en este sentido, estima esta Juzgadora que el imputado se ha sustraído del proceso desde el inicio tan es así que el tiempo transcurrido es desde el año 1998 y hasta ahora es que se produce la aprehensión, de lo que se puede inferir que el imputado ha sido contumaz, por lo cual, se considera lleno el extremo establecido en el numeral 4 del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente el parágrafo primero nos señala que será procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad cuando el delito tenga una pena de diez años o más, en este caso el Delito de Violación previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 378 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, posee una pena de cinco a diez (10) años de presidio, en consecuencia se encuentra acreditado este supuesto.
Continuando con el análisis, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien decide, que no se encuentra llenos el presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, lo anterior derivado del tiempo transcurrido y la poca probabilidad de que el imputado pueda influir en la víctima para que no declare o lo haga falsamente.
En consecuencia quien aquí decide examinado como han sido los presupuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de Fecha 15/06/2012, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con lugar la solicitud de Decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad requerida por el titular de la acción penal, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como VIOLACION AGRAVADA de conformidad con los artículos 375 primer aparte en relación al 378, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 todos del Código Penal, para la fecha de ocurrencia de los hechos, provisionalmente, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación. EN RELACIÓN a la medida este Tribunal considera lleno los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena que el imputado sea trasladado al Centro Metropolitano Yare III, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad, y el imputado ha estado ausente del proceso, no se ha sometido a Derecho, en consecuencia la acción penal no está prescrita y sobre el asunto hay suficientes actuaciones en el expediente que así lo hacen saber. Aunado a lo anterior la pena que puede llegar a imponerse es de cinco a diez años por el delito de Violación según la norma vigente para la fecha de comisión del hecho. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley resuelve, PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Ángel David Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.338.833, a quien se le siguió un proceso por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, tipificado y descrito en los artículo 39, 41 42 segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber cumplido satisfactoriamente con las obligaciones establecidas en el artículo 6, 7 y 9 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior conforme lo dispone el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal en relación con el artículo 48 numeral 7 ejsudem legis. SEGUNDO: Cesan todas las Medidas Cautelares que pesan sobre el imputado. TERCERO: Líbrese Oficio a la Consultoría Jurídica del SIPOL; a los fines de que se actualicen los Registros respectivos informándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012. Concluyó el acto siendo las 11:30 AM
LA JUEZA,

AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA,

TAMAR CAMACARO

En esta misma se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

TAMAR CAMACARO

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-000698