REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

Auto de Apertura a Juicio

Asunto: AP01-S-2012-008814

Celebrada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa de seguidas a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, tomando en consideración el examen practicado al libelo acusatorio.

PARTES:


Fiscal: ciudadana Yusmar Suárez, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Víctima: R.C.D.A (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Imputado: RAMON ANTONIO CORREDOR ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, edad 25 titular de la cedula de identidad Nº V- 23.727.306 fecha de nacimiento 30-04-87 Teléfono 0416-289-14-35 hijo de la ciudadana Martina Rojas (F) y Roma Antonio Corredor (F) Profesión u oficio: Club Hípico Concresa en la agencia de Festejo mi pequeño Disney residenciado en: Mariche Sector Valle Fresco, casa S/N ;

Defensa: Soraya Salas, actuando en colaboración con la Defensora Pública Penal Octava, con competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I
LOS HECHOS

Los hechos que son objeto del proceso tienen lugar en el mes de febrero del año 2012 sin determinar un día específico la víctima R.C.D.A., de doce años de edad y el ciudadano se conocieron a través de una tercera persona de nombre Darwin y fijan una primera oportunidad para salir acordando que el lugar de encuentro sería el Parque el Oeste, en razón de esta cita comenzaron a enviarse mensaje de texto y después consintieron en verse en la residencia del ciudadano Ramón Corredor, siendo que esta pernocta se hizo constante y accedieron ambos en mantener relaciones sexuales, y es en fecha 05 de junio de 2012 que la madre de la víctima tiene conocimiento de la situación y es cuando formula la denuncia.

De la misma manera en relación al precepto jurídico aplicable el Ministerio Público citó el hecho inicialmente y nos señala porque estamos en presencia del tipo penal tipificado y descrito en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Especial, manifestando que en el caso concreto no hubo ni violencia ni amenaza para sostener relaciones sexuales sin embargo la vulnerabilidad de la víctima deviene en función de la edad, debido a su falta de discernimiento, por tanto se considera que existe una subsunción correcta de los hechos en el tipo penal de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, basándose para este criterio en que la víctima posee afectos hacia el acusado. Destacando que el acusado la invitaba a su residencia para mantener relaciones sexuales.

Siendo que en el pronunciamiento PRIMERO el Tribunal Admitió parcialmente la Acusación por la comisión del delito tipificado y descrito en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Ramón Antonio Corredor Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.306, en perjuicio de R.C.D.A (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

En relación a la exposición sucinta de los motivos en que se funda, a tal efecto se constató del libelo acusatorio:

1) El Acta de Denuncia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Castro Keyla, titular de la cédula de identidad Nº 14.902.903, presentada ante la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que su hija mantenía relaciones con el acusado
2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 05 de junio de 2012 suscrita por los funcionarios Roberto Erick, adscrito a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que se trasladó con el funcionario Julián Jiménez a Lomas de Urdaneta, Calle Carbonel, adyacente al bloque 10 y un ciudadano le señaló la residencia donde habita el acusado, lugar donde se dirige y practica la aprehensión del acusado.
3) Igualmente el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 5947, de fecha 05 de junio de 2012, practicada por los funcionarios Erick Roberto y Julián Jiménez, la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde describen la residencia del acusado y la ubicación geográfica
4) Acta de Entrevista de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la Adolescente R.C.D.A. quien describe la circunstancia en las cuales conoció al acusado, la forma como decidió mantener relaciones, por lo que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho
5) El acta de Entrevista de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por la adolescente, R.C.D.A. practicada en la sede Fiscal, donde ratifica lo expuesto en el Acta de Entrevista practicada en la sede policial y suministra detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho.
6) El Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el ciudadana Uran Iriarte Francis Dianey, rendida en la sede Fiscal, en la cual da cuenta que el imputado es vecino del sector donde vive.
7) El Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia que los funcionarios Erick Roperto y Angela Pérez, se trasladaron a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y sostuvieron entrevista con la Dra. Anunciata Dambrosio, quien le comunicó el resultado del examen a los funcionarios o que expresaron que la víctima presentaba desfloración antigua;
8) El Peritaje Psicológico practicado por el Psicólogo Clínico Wilfredo Pérez, a la víctima de los hechos donde se deja constancia del estado emocional que presenta la víctima en virtud de los hechos
9) La declaración del ciudadano Jesús Castro, titular de la cédula de identidad V- 15.561.975, quien expone como tuvo conocimiento del hecho en razón de la exposición que realizara la víctima donde le comunicó como conoció al acusado.



III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En relación a los medios de prueba el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera Se admiten para ser evacuados conforme las previsiones de los artículos 336, 337 y 338 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, los medios de prueba que se mencionan a continuación:

1) El testimonio de La Experta Dra.. Anunciata Dambrosio, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al informe que suscribió distinguido con el Nº 10030 de fecha 06 de junio de 2012 por cuanto fue el medico que practico el reconocimiento Medico Legal a la víctima, haciendo la observación que es sólo con respecto al informe señalado por el titular de la acción penal que se encuentra debidamente identificado en actas, quien manifestó que no ha podido a la fecha recabarlo y atendiendo al principio de Buena Fe que debe regir la actuación de las partes durante el proceso, se considera que la prueba ha sido obtenida conforme a las reglas que rigen la actividad probatoria sin menoscabar derechos y garantías establecidas a las partes, por tanto es lícita, es útil debido a que podrá ilustrar al Tribunal en relación al examen practicado a la victima e indicar de una forma científica si la víctima ha mantenido relaciones sexuales en consecuencia puede coadyuvar a demostrar la comisión del hecho punible

2) La declaración de el Experto Wilfredo Pérez, adscrito a la Unidad de Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, por ser quien practicó el Informe Psico Social a la víctima; prueba que es legal debido a que fue practicada sin menoscabar derechos y garantías de las partes durante el proceso y resulta útil a los fines de demostrar si la víctima presenta una afectación emocional en razón del hecho que se atribuye al imputado por tanto es necesario para coadyuvar al demostrar el hecho.

3) La declaración de los funcionarios Ropero Pérez y Julián Jiménez, Funcionarios Aprehensores, adscritos a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes podrán exponer con la relación a la inspección practicada en la residencia del acusado y dar cuenta de las características del lugar ubicación geográfica, así como las circunstancia de aprehensión del acusado en consecuencia sus testimonios son necesarios a los fines de coadyuvar en la demostración del hecho que se le atribuye al ciudadano.

4) La declaración de R.C.D.A (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien ilustrara al Tribunal concretamente en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible


2): Declaración de la ciudadana Castro Keyla, como testigo referencial; siendo que ésta ciudadana es la madre de la adolescente y podrá manifestar al Tribunal las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento que su hija adolescente mantenía relaciones sexuales con el ciudadano acusado.

3) La Declaración de Duran Iriarte Francis; quien depondrá al Tribunal con relación al lugar donde reside el ciudadano, presuntamente sitio donde sucedieron los hechos

4) La declaración del ciudadano Jesús Castro titular de la cédula de identidad Nº 17.561.975, quien podrá deponer al Tribunal en razón de que la víctima le confesó que mantenía relaciones sexuales con el imputado.

Todos estos testimonios han sido obtenidos de manera lícita sin menoscabar derechos y garantías fundamentales por cuanto son producto de la actividad propia del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en consecuencia todos son considerados por quien decide como Legales, Lícitos, Pertinentes y Necesarios para comprobar el hecho descrito y atribuido al ciudadano Ramón Antonio Corredor Rojas, por tanto se admiten para ser decantados en el Juicio Oral y Público, conforme a los Principios que rigen el Debate Oral.

Ahora bien respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:

1) Reconocimiento Legal Vagino Rectal Nº 10030 de fecha 06/06/2012, suscrito por la Dra. Anuniciata Dambrosio, Medico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2) Resultado del Peritaje Psicológico suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas Niños y Adolescentes del Ministerio Público practicada a la adolescente.

3) Inspección Técnica Nº 5947 de fecha 05 de junio de 2012 elaborada por los funcionaros Expertos Erick Lopero y Julián Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

Considera quien decide que no han sido practicadas conforme a las previsiones establecidas para la practica de la prueba anticipada, por tanto no se cumple con los parámetros del artículo 322 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, lo que no obsta, para que puedan ser exhibidos a los expertos o funcionarios que practicaron dichas pruebas conforme lo prevé el artículo 220 ejusdem legis y puedan apoyarse en el informe o Inspección realizados a los fines de ilustrar en el desarrollo del Juicio en la oportunidad que les corresponda rendir declaración. En Consecuencia no se admiten las pruebas documentales discriminadas anteriormente. Sin embargo, conforme al último aparte del artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, si existe la anuencia de las partes y el juez de Juicio estos podrán manifestar su conformidad con la incorporación y serán en definitiva quienes tengan la última palabra con respecto a las documentales. Todo lo anterior formó parte del pronunciamiento denominado “SEGUNDO”

En el desarrollo de la Audiencia y una vez admitida la acusación presentada por el titular de la acción penal en los términos que anteceden, el imputado manifestó su voluntad expresa de someterse al Juicio Oral y Público, en tal sentido el Tribunal continúo pronunciándose en los siguientes términos: TERCERO: Admitida parcialmente la Acusación, el Ciudadano juez informa al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 40, 41, 43 y 375 Del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, explicándole cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas la ciudadana jueza pregunta al Acusado si esta dispuesto a acogerse a alguna de las formulas o al procedimiento, manifestando el ciudadano RAMON ANTONIO CORREDOR ROJAS, lo siguiente: “No admito los hechos y voy a Juicio.
DISPOSITIVA

Como parte del acto, y en definitiva este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la Ley, continúo con los pronunciamientos de la siguiente manera:

CUARTO: Escuchado lo expuesto por el acusado. El Tribunal ordena el pase a Juicio Oral y Juicio en el proceso seguido al ciudadano: Ramón Antonio Corredor Rojas, por la comisión del delito tipificado y descrito en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de R.C.D.A (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

QUINTO: Ha solicitado el Ministerio Público que se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no obstante, se observa que desde la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), la cual se materializó en fecha 06/07/2012 y el Ministerio Fiscal se encontraba presente al momento de la Audiencia lo que deriva que conoce la decisión, aunado a esto el ciudadano expone todos y cada uno de los tickets emitidos por la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia lo que denota la voluntad del imputado de someterse al proceso penal cumpliendo con las obligaciones impuestas, aunque ya se ha admitido la acusación no se observa hasta el momento que se encuentren alguno de los supuestos de peligro de fuga, en relación a obstaculización de la justicia ya el Ministerio Público presentó su acto conclusivo y ha concluido la fase de investigación en consecuencia no se consideran llenos los extremos del artículo 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, por lo que no es factible mantener una medida privativa de libertad que no ha sido decretada hasta el momento y el Ministerio Público en su oportunidad no ejerció los mecanismos recursivos establecidos en la norma.

SEXTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, las previstas en los numerales 1, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se insta al acusado a su cumplimiento:

SÈPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a los efectos del artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

OCTAVO: Se instruye a las Secretaria de este Despacho a los fines de que remita la totalidad de las actuaciones que integran la causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la presente causa sea asignada a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer para la celebración del Debate.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA

LA SECRETARIA,


ABG. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. TAMAR CAMACARO

Asunto: AP01-S-2012-008814