REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que cursa en autos lo siguiente:
En fecha 12 de diciembre de 2012, el profesional del derecho Dr. Lino Avila en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público, mediante escrito solicitó ante este Juzgado la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al artículo 93 de la LEY Orgánica sobre el Derecho d las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la presentación del imputado NESTOR OMAR ANGULO.
En la referida fecha 12 de diciembre de 2012, se efectúo la celebración de la audiencia a que se contare el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Estima acreditado en flagrancia el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la misma es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, toda vez que al existir la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMERY, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, quien manifestó que: “El día de ayer me encontraba en casa de la vecina ROSARIO, comprando un helado para mi hija, al regresar a la casa encontré a mi papá que es una persona mayor completamente desnudo y con el pene parado, ahí mismo se encontraba una señora que la apodan la loca, ella consume droga con mi papá y ella fue la que me dijo que mi papá OMAR NESTOR ANGULO, había tocado y manoseado a mi hija, Lo anterior se corrobora con la entrevista efectuada a la niña NAYIBI, de tan sólo 6 años de edad, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, mediante el cual manifestó que “ Anoche, mi mamá se fue a comprar un helado y me quede en la casa, cuando mi abuelo llegó, me llevo al cuarto y me agarro las partes intimas (totona y culo), y me dijo que le tocara el piripicho y yo no lo toque, después me dijo que le mamara el guevo y yo no le mame el guevo. Después me dijo que me montara encima de su piripicho y yo no me monte, él me agarro y me sentó en sus piernas, me metió el piripicho en mi parte intima y eso me dolió, yo le dije a mi mamá y ella me dijo que mañana íbamos a la policía. De las preguntas formuladas refirió que eso paso en la mañana, en la casa donde vivo, ayer, en el cuarto de mi abuelo OMAR ERNESTO ANGULO” quien le tocó las partes intimas (la totona y el culo), la estaba obligando a tocarle el guevo la cual la intento tocar varias veces y su abuelo le decía que le tocara el piripicho y le mamara el guevo. De igual manera, se corrobora con el acta policial suscrito por el Oficial Agregado (CPNB) GONZALEZ ANWAR, adscrito al Departamento de Investigaciones El Valle, quien dejó constancia que siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, mientras me encontraba en mi despacho realizando labores inherente a mi cargo, se presentó al Departamento de Investigaciones el Valle de manera espontánea, la ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito YUSMERY manifestando que siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche del día 10 de Diciembre del 2012, se encontraban en su residencia, cuando salió a comprar cerca de su vivienda unos helados, al regresar observó que su Padre de nombre ANGULO NESTOR OMAR, se encontraba en el cuarto adyacente a la cama desnudo frente al infante, con el pene erecto y tocando sus partes intimas, la misma al percatarse de la situación, tomó a la niña y se trasladó hasta su cuarto y comenzó a preguntar a la infante sobre lo sucedido, pero la niña se negó en todo momento a hablar, debido a la hora y el lugar donde habita no se trasladó al momento hacia un Órgano de Seguridad del Estado, por lo que espero hasta el día en mención para trasladarse hacia este departamento a fin de plantear lo sucedido, visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando que su abuelo tocó sus parte intimas y le decía “MAMAME EL PIRIPICHO Y MONTATEME ENCIMA”, visto lo expuesto por la progenitora de la víctima se conformó una comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE (CPNB) ZACARIAS JAIRO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍA ANGELO y los OFICIALES (CPNB) CORDOBA REGINO, GUEVARA RICHARD, la progenitora de la víctima y el suscrito y el suscrito hacia la dirección donde ocurrieron los hechos en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano involucrado en el hecho; una vez en el lugar la testigo lo avistó y lo señaló como el presunto agresor en contra de su hija, donde procedimos a identificarnos como funcionarios activo del Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos a identificarnos como funcionarios activo de la Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos la aprehensión y el Oficial (CPNB) CORDOVA REGINO le indicó al ciudadano en cuestión que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su vestimenta que por favor lo exhibiera, quién manifestó no poseer nada, por lo que amprado en el artículo 205° de Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés. Luego se aplicó la aprehensión definitiva al ciudadano amparado en el artículo 248 del Código Procesal Penal, motivado a que el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia y el Oficial (CPNB) GUEVARA RICHARD procedió a imponerle y leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGULO NESTOR OMAR, de 51 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-6.551.385, de nacionalidad Venezolano, Natural de Táchira, fecha de nacimiento 24/04/1961, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, con la siguiente características fisonómicas de tez Blanco, estatura 1.65 metros aproximadamente, contextura delgado, cabello de color negro y blanco, ojos color marrones oscuros, quien vestía para el momento con un pantalón color negro, camisa color blanca, zapatos tipo botas color negro; en el lugar se realizó una llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido el llamado por el Oficial Agregado (CPNB) CARABALLO ORAN, titular de la cédula de identidad V-16.724.688, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales por hurto de vehículo, en el año 2002, por la Sub Delegación del CICPC de los Teques y no tiene solicitud alguna. Acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido y a la progenitora de la víctima a nuestro despacho para continuar con las diligencias pertinentes al caso. Seguido de esto procedimos a trasladar a la infante victima en compañía de su madre a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, con la finalidad de que le realizaran el examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el oficio signado con el número PNB-DIV172-12, fecha 11/12/2012, el examen de RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL, mediante el oficio PNB-DIV-171-12 de fecha 11/12/2012 y la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, siendo atendida la victima por el Doctor SINUHE VILLALOBOS, credenciales 22486, quien le diagnostico a la niña lo siguiente: NO HAY DEFLORACIÓN Y LA REGIÓN ANAL SIN LESIONES, OBSERVANDO LA VAGINA CON IRRITACIÓN POR EL MAL ASEO A LA MISMA, haciéndonos entrega de la constancia con el número de entrada 21301, de fecha 11/12/2012, la evaluación PSICOSOCIAL se la realizó la Licenciada MAESTRE REBEC (PSICOLOGA), credenciales 31389, quien manifestó que el resultado será enviado al Despacho Fiscal que conozca del caso. Con base a estos elementos de convicción existentes en la presente investigación, se puede acreditar fundadamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo Juzgamiento corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer por disposición expresa del mismo artículo. De igual manera, con los elementos de convicción que fueron narrados supra, son suficientes y fundados para estimar que el ciudadano NESTOR OMAR ANGULO es el presunto agresor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, como bien se desprende de la declaración de la ciudadana YUSMERY, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, quien manifestó que: “El día de ayer me encontraba en casa de la vecina ROSARIO, comprando un helado para mi hija, al regresar a la casa encontré a mi papá que es una persona mayor completamente desnudo y con el pene parado, ahí mismo se encontraba una señora que la apodan la loca, ella consume droga con mi papá y ella fue la que me dijo que mi papá OMAR NESTOR ANGULO, había tocado y manoseado a mi hija, intente preguntarle a mi hija que había pasado pero ella no me quiso decir nada, ya angustiada de la rabia me empezó a doler la cabeza y me desmaye, luego me fui para donde mi ex pareja ósea el padre de crianza de mi hija, el señor SAMUEL PEÑA fue quien me asesoro y me comento que denunciara a mi padre por lo que paso, así que al día siguiente me dirijo para la comandancia y bueno aquí estoy alegando para que se me haga justicia”. De las preguntas formuladas refirió que eso fue ayer lunes 10 de Diciembre de 2012, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, sector coche, el estanque, en la sala de su casa, refirió que fue para donde la vecina a comprar un helado a su hija, al regresar su papá como lo dijo anteriormente él estaba desnudo con el pene parado y la loca que estaba ahí le comento que su papá estaba desnudo y había tocado a su hija, al regresar su papá como lo dijo anteriormente él estaba tocando y manoseando a su hija en todo el cuerpo”, refirió que la actitud que tenía el ciudadano OMAR NESTOR ANGULO en el momento que ocurrieron los hechos era que estaba bravo, molesto y de repente se fue, refirió que intentó hablar con su papá pero él se fue, así que decidió ir para donde su ex pareja y comentarle lo ocurrido”, señaló que el ciudadano OMAR NESTOR ANGULO vive en el Sector el estanque, colinas de Coche, en su casa con su hija, su mujer y ella, refirió que lo conoce de más ya que es su padre y vive con ella, sabe de las actitudes que tiene y las andanzas que esta, señalo que no hay inestabilidad de su parte, pero su hija sí es un trauma para ella, refirió que su padre la amenazo que si decía algo que la iba a matar. Lo anterior se corrobora con la entrevista efectuada a la niña NAYIBI, de tan sólo 6 años de edad, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, mediante el cual manifestó que “ Anoche, mi mamá se fue a comprar un helado y me quede en la casa, cuando mi abuelo llegó, me llevo al cuarto y me agarro las partes intimas (totona y culo), y me dijo que le tocara el piripicho y yo no lo toque, después me dijo que le mamara el guevo y yo no le mame el guevo. Después me dijo que me montara encima de su piripicho y yo no me monte, él me agarro y me sentó en sus piernas, me metió el piripicho en mi parte intima y eso me dolió, yo le dije a mi mamá y ella me dijo que mañana íbamos a la policía. De las preguntas formuladas refirió que eso paso en la mañana, en la casa donde vivo, ayer, en el cuarto de mi abuelo OMAR ERNESTO ANGULO” quien le tocó las partes intimas (la totona y el culo), la estaba obligando a tocarle el guevo la cual la intento tocar varias veces y su abuelo le decía que le tocara el piripicho y le mamara el guevo. De igual manera, se corrobora con el acta policial suscrito por el Oficial Agregado (CPNB) GONZALEZ ANWAR, adscrito al Departamento de Investigaciones El Valle, quien dejó constancia que siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, mientras me encontraba en mi despacho realizando labores inherente a mi cargo, se presentó al Departamento de Investigaciones el Valle de manera espontánea, la ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito YUSMERY (demás datos filiatorios se anexan en el documento confidencial de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando que siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche del día 10 de Diciembre del 2012, se encontraban en su residencia, cuando salió a comprar cerca de su vivienda unos helados, al regresar observó que su Padre de nombre ANGULO NESTOR OMAR, se encontraba en el cuarto adyacente a la cama desnudo frente al infante, con el pene erecto y tocando sus partes intimas, la misma al percatarse de la situación, tomó a la niña y se trasladó hasta su cuarto y comenzó a preguntar a la infante sobre lo sucedido, pero la niña se negó en todo momento a hablar, debido a la hora y el lugar donde habita no se trasladó al momento hacia un Órgano de Seguridad del Estado, por lo que espero hasta el día en mención para trasladarse hacia este departamento a fin de plantear lo sucedido, visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando que su abuelo tocó sus parte intimas y le decía “MAMAME EL PIRIPICHO Y MONTATEME ENCIMA”, visto lo expuesto por la progenitora de la víctima se conformó una comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE (CPNB) ZACARIAS JAIRO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍA ANGELO y los OFICIALES (CPNB) CORDOBA REGINO, GUEVARA RICHARD, la progenitora de la víctima y el suscrito y el suscrito hacia la dirección donde ocurrieron los hechos en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano involucrado en el hecho; una vez en el lugar la testigo lo avistó y lo señaló como el presunto agresor en contra de su hija, donde procedimos a identificarnos como funcionarios activo del Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos a identificarnos como funcionarios activo de la Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos la aprehensión y el Oficial (CPNB) CORDOVA REGINO le indicó al ciudadano en cuestión que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su vestimenta que por favor lo exhibiera, quién manifestó no poseer nada, por lo que amprado en el artículo 205° de Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés. Luego se aplicó la aprehensión definitiva al ciudadano amparado en el artículo 248 del Código Procesal Penal, motivado a que el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia y el Oficial (CPNB) GUEVARA RICHARD procedió a imponerle y leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGULO NESTOR OMAR, de 51 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-6.551.385, de nacionalidad Venezolano, Natural de Táchira, fecha de nacimiento 24/04/1961, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, con la siguiente características fisonómicas de tez Blanco, estatura 1.65 metros aproximadamente, contextura delgado, cabello de color negro y blanco, ojos color marrones oscuros, quien vestía para el momento con un pantalón color negro, camisa color blanca, zapatos tipo botas color negro; en el lugar se realizó una llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido el llamado por el Oficial Agregado (CPNB) CARABALLO ORAN, titular de la cédula de identidad V-16.724.688, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales por hurto de vehículo, en el año 2002, por la Sub Delegación del CICPC de los Teques y no tiene solicitud alguna. Acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido y a la progenitora de la víctima a nuestro despacho para continuar con las diligencias pertinentes al caso. Seguido de esto procedimos a trasladar a la infante victima en compañía de su madre a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, con la finalidad de que le realizaran el examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el oficio signado con el número PNB-DIV172-12, fecha 11/12/2012, el examen de RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL, mediante el oficio PNB-DIV-171-12 de fecha 11/12/2012 y la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, siendo atendida la victima por el Doctor SINUHE VILLALOBOS, credenciales 22486, quien le diagnostico a la niña lo siguiente: NO HAY DEFLORACIÓN Y LA REGIÓN ANAL SIN LESIONES, OBSERVANDO LA VAGINA CON IRRITACIÓN POR EL MAL ASEO A LA MISMA, haciéndonos entrega de la constancia con el número de entrada 21301, de fecha 11/12/2012, la evaluación PSICOSOCIAL se la realizó la Licenciada MAESTRE REBEC (PSICOLOGA), credenciales 31389, quien manifestó que el resultado será enviado al Despacho Fiscal que conozca del caso. Al lugar de los hechos se presentaron comisiones de Inspecciones Técnica de este Cuerpo Policial al mando del OFICIAL (CPNB) RAMIREZ YORDANO, en compañía del OFICIAL (CPNB) MATA GREGORIO, quienes realizaron la inspección técnica del lugar, donde tomaron imágenes en carácter general y en detalle del sitio del suceso, de igual manera colectaron evidencias de interés criminalístico las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento que ocurrió el hecho descrita de la siguiente manera: UN (01) VESTIDO DE JEANS DE COLOR GRIS CON BORDADOS VARIOS EN SU PARTE FRONTAL. Por tal motivo este despacho le dio inicio a la causa signada bajo el número PNB-A017815, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Cabe destacar que todas evidencias incautadas serán enviadas al Departamento de Evidencia de este Cuerpo Policial mediante cadena de custodia, en calidad de resguardo, para que se le sea practicada las experticias correspondientes de rigor, siendo recibida por la Oficial (CPNB) DE FREITA ADRIXYS, titular de la cédula de identidad V- 19.658.691. Se le realizó una llamada telefónica a la Doctora FLOREZ LUZ MARISOL, Fiscal Centésima Cuarta 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por este ciudadano aprehendido sea presentado ante el Palacio de Justicia, a través del caso.Todos estos elementos de convicción permite a esta juzgadora inferir que estamos en presencia provisionalmente del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima. TERCERO: En cuanto a la medida privativa preventiva judicial de libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Publico a la cual se opuso la defensa, esta juzgadora observa que habiendo quedado establecido que la detención del ciudadano NESTOR OMAR ANGULO se efectuó de manera legítima y dentro de los lapsos legales establecidos para ello, se pasa analizar los elementos de convicción cursantes en autos para arribar la posibilidad o no de la Medida Cautelar que fue solicitada y al existir, como se indicó supra la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMERY ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, quien manifestó que: “El día de ayer me encontraba en casa de la vecina ROSARIO, comprando un helado para mi hija, al regresar a la casa encontré a mi papá que es una persona mayor completamente desnudo y con el pene parado, allí mismo se encontraba una señora que la apodan la loca, ella consume droga con mi papá y ella fue la que me dijo que mi papá OMAR NESTOR ANGULO, había tocado y manoseado a mi hija, intente preguntarle a mi hija que había pasado pero ella no me quiso decir nada, ya angustiada de la rabia me empezó a doler la cabeza y me desmaye, luego me fui para donde mi ex pareja ósea el padre de crianza de mi hija, el señor SAMUEL PEÑA fue quien me asesoro y me comento que denunciara a mi padre por lo que paso, así que al día siguiente me dirijo para la comandancia y bueno aquí estoy alegando para que se me haga justicia”. De las preguntas formuladas refirió que eso fue ayer lunes 10 de Diciembre de 2012, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, sector coche, el estanque, en la sala de su casa, refirió que fue para donde la vecina a comprar un helado a su hija, al regresar su papá como lo dijo anteriormente él estaba desnudo con el pene parado y la loca que estaba ahí le comento que su papá estaba desnudo y había tocado a su hija, al regresar su papá como lo dijo anteriormente él estaba tocando y manoseando a su hija en todo el cuerpo”, refirió que la actitud que tenía el ciudadano OMAR NESTOR ANGULO en el momento que ocurrieron los hechos era que estaba bravo, molesto y de repente se fue, refirió que intentó hablar con su papá pero él se fue, así que decidió ir para donde su ex pareja y comentarle lo ocurrido”, señaló que el ciudadano OMAR NESTOR ANGULO vive en el Sector el estanque, colinas de Coche, en su casa con su hija, su mujer y ella, refirió que lo conoce de más ya que es su padre y vive con ella, sabe de las actitudes que tiene y las andanzas que esta, señalo que no hay inestabilidad de su parte, pero su hija sí es un trauma para ella, refirió que su padre la amenazo que si decía algo que la iba a matar. Lo anterior se corrobora con la entrevista efectuada a la niña N., de tan sólo 6 años de edad, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Valle Coche, mediante el cual manifestó que “ Anoche, mi mamá se fue a comprar un helado y me quede en la casa, cuando mi abuelo llegó, me llevo al cuarto y me agarro las partes intimas (totona y culo), y me dijo que le tocara el piripicho y yo no lo toque, después me dijo que le mamara el guevo y yo no le mame el guevo. Después me dijo que me montara encima de su piripicho y yo no me monte, él me agarro y me sentó en sus piernas, me metió el piripicho en mi parte intima y eso me dolió, yo le dije a mi mamá y ella me dijo que mañana íbamos a la policía. De las preguntas formuladas refirió que eso paso en la mañana, en la casa donde vivo, ayer, en el cuarto de mi abuelo OMAR ERNESTO ANGULO” quien le tocó las partes intimas (la totona y el culo), la estaba obligando a tocarle el guevo la cual la intento tocar varias veces y su abuelo le decía que le tocara el piripicho y le mamara el guevo. De igual manera, se corrobora con el acta policial suscrito por el Oficial Agregado (CPNB) GONZALEZ ANWAR, adscrito al Departamento de Investigaciones El Valle, quien dejó constancia que siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, mientras me encontraba en mi despacho realizando labores inherente a mi cargo, se presentó al Departamento de Investigaciones el Valle de manera espontánea, la ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito YUSMERY manifestando que siendo aproximadamente las Once (11:00) horas de la noche del día 10 de Diciembre del 2012, se encontraban en su residencia, cuando salió a comprar cerca de su vivienda unos helados, al regresar observó que su Padre de nombre ANGULO NESTOR OMAR, se encontraba en el cuarto adyacente a la cama desnudo frente al infante, con el pene erecto y tocando sus partes intimas, la misma al percatarse de la situación, tomó a la niña y se trasladó hasta su cuarto y comenzó a preguntar a la infante sobre lo sucedido, pero la niña se negó en todo momento a hablar, debido a la hora y el lugar donde habita no se trasladó al momento hacia un Órgano de Seguridad del Estado, por lo que espero hasta el día en mención para trasladarse hacia este departamento a fin de plantear lo sucedido, visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando que su abuelo tocó sus parte intimas y le decía “MAMAME EL PIRIPICHO Y MONTATEME ENCIMA”, visto lo expuesto por la progenitora de la víctima se conformó una comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE (CPNB) ZACARIAS JAIRO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍA ANGELO y los OFICIALES (CPNB) CORDOBA REGINO, GUEVARA RICHARD, la progenitora de la víctima y el suscrito y el suscrito hacia la dirección donde ocurrieron los hechos en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano involucrado en el hecho; una vez en el lugar la testigo lo avistó y lo señaló como el presunto agresor en contra de su hija, donde procedimos a identificarnos como funcionarios activo del Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos a identificarnos como funcionarios activo de la Policía Nacional Bolivariana, explicándole el motivo de nuestra presencia y de inmediato le aplicamos la aprehensión y el Oficial (CPNB) CORDOVA REGINO le indicó al ciudadano en cuestión que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su vestimenta que por favor lo exhibiera, quién manifestó no poseer nada, por lo que amprado en el artículo 205° de Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés. Luego se aplicó la aprehensión definitiva al ciudadano amparado en el artículo 248 del Código Procesal Penal, motivado a que el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia y el Oficial (CPNB) GUEVARA RICHARD procedió a imponerle y leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGULO NESTOR OMAR, de 51 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-6.551.385, de nacionalidad Venezolano, Natural de Táchira, fecha de nacimiento 24/04/1961, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector el Estanque, Colinas de Coche, Parroquia Coche, Municipio Libertador, con la siguiente características fisonómicas de tez Blanco, estatura 1.65 metros aproximadamente, contextura delgado, cabello de color negro y blanco, ojos color marrones oscuros, quien vestía para el momento con un pantalón color negro, camisa color blanca, zapatos tipo botas color negro; en el lugar se realizó una llamada radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendido el llamado por el Oficial Agregado (CPNB) CARABALLO ORAN, titular de la cédula de identidad V-16.724.688, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano en cuestión presenta registros policiales por hurto de vehículo, en el año 2002, por la Sub Delegación del CICPC de los Teques y no tiene solicitud alguna. Acto seguido trasladamos al ciudadano aprehendido y a la progenitora de la víctima a nuestro despacho para continuar con las diligencias pertinentes al caso. Seguido de esto procedimos a trasladar a la infante victima en compañía de su madre a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense, con la finalidad de que le realizaran el examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el oficio signado con el número PNB-DIV172-12, fecha 11/12/2012, el examen de RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL, mediante el oficio PNB-DIV-171-12 de fecha 11/12/2012 y la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, siendo atendida la victima por el Doctor SINUHE VILLALOBOS, credenciales 22486, quien le diagnostico a la niña lo siguiente: NO HAY DEFLORACIÓN Y LA REGIÓN ANAL SIN LESIONES, OBSERVANDO LA VAGINA CON IRRITACIÓN POR EL MAL ASEO A LA MISMA, haciéndonos entrega de la constancia con el número de entrada 21301, de fecha 11/12/2012, la evaluación PSICOSOCIAL se la realizó la Licenciada MAESTRE REBEC (PSICOLOGA), credenciales 31389, quien manifestó que el resultado será enviado al Despacho Fiscal que conozca del caso. Al lugar de los hechos se presentaron comisiones de Inspecciones Técnica de este Cuerpo Policial al mando del OFICIAL (CPNB) RAMIREZ YORDANO, en compañía del OFICIAL (CPNB) MATA GREGORIO, quienes realizaron la inspección técnica del lugar, donde tomaron imágenes en carácter general y en detalle del sitio del suceso, de igual manera, colectaron evidencias de interés criminalístico las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento que ocurrió el hecho descrita de la siguiente manera: UN (01) VESTIDO DE JEANS DE COLOR GRIS CON BORDADOS VARIOS EN SU PARTE FRONTAL. Por tal motivo este despacho le dio inicio a la causa signada bajo el número PNB-A017815, por la presunta comisión de unos de los Delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Cabe destacar que todas evidencias incautadas serán enviadas al Departamento de Evidencia de este Cuerpo Policial mediante cadena de custodia, en calidad de resguardo, para que se le sea practicada las experticias correspondientes de rigor, siendo recibida por la Oficial (CPNB) DE FREITA ADRIXYS, titular de la cédula de identidad V- 19.658.691. Se le realizó una llamada telefónica a la Doctora FLOREZ LUZ MARISOL, Fiscal Centésima Cuarta 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por este ciudadano aprehendido sea presentado ante el Palacio de Justicia, a través del caso, lo que conlleva que estos elementos son cónsones por los motivos que dieron inició al presente proceso. Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Tribunal contempla una pena a imponer de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Aunado al hecho que el delito de abuso sexual, constituye un atentado contra la dignidad misma de la niña que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, donde la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una infanta de tan sólo SEIS años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad. ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 1.- Referir a la víctima niña, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para que reciban la respectiva orientación y atención y más aún por tratarse de una infanta, por lo que se insta a la Fiscala del Ministerio Público con el fin que ubique a la misma y le informe del derecho que se encuentra en comparecer ante el equipo multidisciplinario. 6.- Prohibir que el presunto agresor NESTOR OMAR ANGULO por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación para el Internado Judicial Los Teques…”.

De igual manera en la misma fecha, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en razón de lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:
ART. 79.—Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

En atención al artículo precedentemente trascrito esta Juzgadora, observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial es decir, lapso a computarse a partir del 13 de diciembre de 2012, lo que conlleva que los treinta días venció el 11 de enero de 2013, sin que se verifique acto conclusivo alguno ni solicitud de prorroga, lo que conlleva que venció el lapso para concluir la investigación, permaneciendo recluido el imputado en la Policia Nacional Bolivariana Zona II, en virtud de que aun no ha sido trasladado al Internado Judicial Los Teques, sitio de reclusión el cual fue ordenado por este Juzgado, es por ello que hasta el presente momento procesal no encontramos en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y de seguridad a que se refiere la presente Ley”, es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el ciudadano NESTOR OMAR ANGULO, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ello aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este mismo sentido se decretan las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor ciudadano NESTOR OMAR ANGULO de la residencia común donde convive con su nieta NAYIBI PRIETO, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el cual deberá ir acompañado con un funcionario adscrito a la Policia Nacional. En caso de que el presunto agresor se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Se prohíbe al presunto agresor ANESTOR OMAR ANGULO el acercamiento a la mujer entendida esta a la niña agredida consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Se prohíbe al presunto agresor NESTOR OMAR ANGULO por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la NIÑA NAYIBI PRIETO algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor NESTOR OMAR ANGULO y la NIÑA VICTIMA, comparezcan al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación.
El pronunciamiento anterior tiene su fundamento en primer lugar, en que la privación judicial preventiva de libertad es sustituible por medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éstas últimas a excepción de la contenida en el numeral 2, están dirigidas a garantizar la estabilidad de la víctima en todas sus manifestaciones, durante el desarrollo del proceso penal y no para apegar al proceso penal al imputado, y en virtud de que esta juzgadora en la decisión que decretó la privación judicial de libertad consideró entre otras cosas las razones por las cuales el procesado penal no se apegaría al proceso, al analizar las circunstancias en las cuales se presumió el peligro de fuga y obstaculización, es por lo que a consideración de quien aquí decide es procedente y ajustado a derecho la aplicación de la medida cautelar que sustituye la medida restrictiva de libertad, garantizando el apego del imputado al proceso penal que se le sigue en su contra con las medidas que la sustituyen y que se encuentran establecidas en el texto adjetivo penal.
En relación a la proporcionalidad de la medida cautelar que se impone en la presente decisión esta juzgadora en relación a la selección de la medida de presentación periódica, se determinó con respecto al delito por el cual se sigue el proceso como lo es de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual presuntamente se comprometió la libertad sexual de una niña que cuenta con tan sólo 06 años de edad, que a todas luces es vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en la etapa de formación y desarrollo, y en virtud de ello requiere una mayor protección y atención para su crecimiento y desarrollo integral, en virtud de que no posee estabilidad física y emocional para repeler los actos a los cuales presuntamente fue sometida, de lo que pudiera desprenderse la gravedad del delito, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la sanción probable a imponer toda vez que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, es de mediana gravedad al preveer una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano NESTOR OMAR ANGULO, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como lapso periódico de presentación ante la Oficina de Control de Aprehendidos cada 08 días, de igual manera se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3,5,6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia 1.- Se ordena la salida del presunto agresor ciudadano NESTOR OMAR ANGULO de la residencia común donde convive con su nieta NAYIBI PRIETO, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el cual deberá ir acompañado con un funcionario adscrito a la Policia Nacional. En caso de que el presunto agresor se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se le prohíbe al presunto agresor ANESTOR OMAR ANGULO el acercamiento a la mujer entendida esta a la niña agredida consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida 3.- Se le Prohíbe al presunto agresor NESTOR OMAR ANGULO por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la NIÑA NAYIBI PRIETO algún integrante de su familia. Y, 4.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor NESTOR OMAR ANGULO y la NIÑA VICTIMA, comparezcan al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación, motivo por el cual se acuerda su traslado a la sede de este tribunal el día 16 de enero de 2013, para imponerlo de la decisión aquí dictada y librar la respectiva boleta de excarcelación con el expreso señalamiento de que el imputado una vez en libertad. Regístrese notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores
LA SECRETARIA,

Abga. NEYSA MILANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abga. NEYSA MILANO

DAWF/NM