REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento14-04-69, de 43 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.816 Domiciliado en: Residencia Manuel Cajigal III, Edificio II, Piso 8 apartamento 02, El Valle. Teléfonos 0212 671.1643, 0416 9213674.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
”… Buenos días, ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso.
Acto seguido estando presente la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 13.998.197, quien impuesta del precepto constitucional del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de víctima del presente proceso, se le cede la palabra y expone: “No deseo declarar”.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento14-04-69, de 43 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.816 Domiciliado en: Residencia Manuel Cajigal III, Edificio II, Piso 8 apartamento 02, El Valle. Teléfonos 0212 671.1643, 0416 9213674. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar…Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra al Defensor Privado, ABG. RODOLFO LUIS ALEJANDRO, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Buenas Tardes, ciudadana Jueza ratificó el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal asimismo de ser admitida la acusación me acojo a la comunidad de la prueba, y se mantenga las medidas de protección y seguridad. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Analizada el escrito de excepciones presentado por los profesionales del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, en su condición de abogados del ciudadano RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, en fecha 7 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Juzgadora observa que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la audiencia preliminar fue fijada en fecha 22 de octubre de 2012, para el día 30 de octubre de 2012, y las excepciones fueron presentadas en fecha 7 de diciembre de 2012, lo que evidentemente fueron presentadas de manera tardía incumpliendo con el lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose INADMISIBLE el escrito de excepciones opuesto por los profesionales del derecho RODOLFO LUIS ALEJANDRO y RODOLFO ANDRES ALEJANDRO CABRERA, en su condición de abogados del ciudadano RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, en fecha 7 de diciembre de 2012, por incumplimiento del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento14-04-69, de 43 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.405.816 Domiciliado en: Residencia Manuel Cajigal III, Edificio II, Piso 8 apartamento 02, El Valle. Teléfonos 0212 671.1643, 0416 9213674, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional II, Dr GUILLERMO BOLIVAR, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo el Reconocimiento Medico Legal Nº 129-2965-12. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 129-2965-12, sucrito por el Medico Forense Dr GUILLERMO BOLIVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 22 de Febrero de 2012, mediante denuncia formulada por ante esta Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PERCIS JOSEFIINA ALCALA, de manera clara y sucinta como se llevaron a cabo los hechos denunciados, la misma manifestó, lo siguiente:
“…Mi esposo RAMON COVA, y yo tenemos cuatro años separados pero legalmente, el vive en la misma casa, anoche alrededor de las 9:30 horas de la noche, llegue a la casa, estaba una vecina allí en el edificio, cuando llegue los niños tenían encendida la computadora y el televisor, no sabia sui el estaba en la casa, porque cuando salí el no estaba, les mande apagar el televisor y a cepillarse los dientes y me fui con mi hijo menor a mi habitación, cerré la puerta sin seguro porque las puertas no tienen seguro, cuando estaba adentro el salio y le dijo al niño porque no pedía la bendición, esto se lo dijo en dos oportunidades, de repente abrió la puerta bruscamente gritando y me decía porque no le inculcas buenos modales al niño, como yo me estaba cambiando la ropa le dije que por favor se saliera del cuarto y el con sus gritos decía que nos e iba a salir, que ese cuarto era también de el le dije que por favor respetara y se me vino encima gritándome que me iba a caer a coñazo, le dije que por favor se saliera y dejara el abuso y allí fue cuando me pego por la cara, estaba muy molesta por lo que me estaba haciendo y me fui a la cocina y agarre un cuchillo y me fui nuevamente a mi al cuarto y el estaba en la otra habitación con los niños, y siguió la discusión, pero reacciones, me di cuenta que no era la mejor manera y coloque el cuchillo en la cocina ..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano RAMON AUGUSTO COVA RAMOS, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora PERCIS JOSEFINA ALCALA y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. ..”
De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra a la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, en su carácter de victima, quien expone: “…No me opongo estoy conforme. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 16 DE ENERO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Residencia Manuel Cajigal III, Edificio II, Piso 8 apartamento 02, El Valle.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana PERCIS JOSEFINA ALCALA. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (16) DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
ASUNTO: AP01- S-2012-002755.