REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: YANEZ MARCANO JUAN JOSE, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.091, hijo de Carmen Basiliza Yanez (v) y Juan Marcano (v), profesión u oficio albañil de construcción, Domiciliado en: Ocumare, Ciudad Betania 4, Torre 15 apartamento PB apartamento PB-A, teléfono 0424.199.8459, 0416 832.25.55.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de enero de 2013 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Asimismo, la ciudadana Jueza manifestó:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano YANEZ MARCANO JUAN JOSE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo”.

Seguidamente la Jueza impuso al imputado YANEZ MARCANO JUAN JOSE, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: YANEZ MARCANO JUAN JOSE, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.091, hijo de Carmen Basiliza Yanez (v) y Juan Marcano (v), profesión u oficio albañil de construcción, Domiciliado en: Ocumare, Ciudad Betania 4, Torre 15 apartamento PB apartamento PB-A, teléfono 0424.199.8459, 0416 832.25.55. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 7, DRA. SORAYA SALAS, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Previa conversación que sostuve con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad, de querer admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual solicito sea impuesto de tal medida alternativa…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado YANEZ MARCANO JUAN JOSE, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 8-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.091, hijo de Carmen Basiliza Yanez (v) y Juan Marcano (v), profesión u oficio albañil de construcción, Domiciliado en: Ocumare, Ciudad Betania 4, Torre 15 apartamento PB apartamento PB-A, teléfono 0424.199.8459, 0416 832.25.55. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a las ciudadanas DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.081, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. 2.- Testimonio de la ciudadana YENNY GRACIELA VIELMA MANFREY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.933.051, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. 3.-Testimonio del Funcionario Guardia Nacional Bolivariana 1TTE ANDRADE RODRIGUEZ LUIS, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo la aprehensión en flagrante del imputado de autos. 4.-Testimonio del Funcionario Guardia Nacional Bolivariana S/2 PICADO JIMENEZ ALONSO RAFAEL, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que realizo la aprehensión en flagrante del imputado de autos.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 01 de octubre de 2011. con ocasión a la denuncia rendida por las ciudadanas DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY, ante la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia El Paraíso, quienes señalaron que siendo las 11:30 de la noche del día 30 de septiembre de 2011, encontrándose cada una en sus habitaciones dentro del refugio del INCRET, ubicado en la Avenida Santander, de la Parroquia El Paraíso, cuando la ciudadana YENNY GRACIELA VIELVA MANFREY, quien salio de su habitación percatándose que se trataba del ciudadano MARCANO YANEZ JUAN JOSE., quien le dijo que andaba buscando a un señor de nombre PETTI, siendo el caso que la ciudadana DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY, le reclamo al prenombrado ciudadano pidiéndole que se retirara, a lo que el hoy imputado le contesto preguntándole que donde se encontraba su hermana y diciéndole que el lo que quería era pasar la noche con alguna de las dos, palabras estas que le produjeron mucho miedo en la persona de la ciudadana DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY, quien de forma inmediata se metió para el cuarto de su hermana YENNY GRACIELA VIEL MA MANFREY, profiriendo igualmente palabras amenazantes dirigidas específicamente en contra de ambas ciudadanas, las cuales decían “que se la íbamos a pagar” hechos esto por los cuales minutos después funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a su Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano YANEZ MARCANO JUAN JOSE, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso:

“Pido disculpa a las señoras DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY, y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal.

De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone:

“…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 20 de enero de 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:

1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Ocumare, Ciudad Betania 4, Torre 15 apartamento PB apartamento PB-A.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a las ciudadanas DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra las ciudadanas DEISI YAQUELIN VIELMA MANFREY Y YENNY VIELVA MANFREY. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria.
Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20 DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. NEYSA MILANO
ASUNTO: AP01- S-20111-14779