REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CIUDADANO: ROBINSON BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31/10/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.201 hijo de Nora Moreno (v) y Jacinto Emilio Barrio (v), profesión u oficio Vigilante de Mesuca domiciliado: Barrio La Unión El aguacatico Planta Baja la Seiba, Petare por la Iglesia del Carmen, Casa Nº 41, teléfono (no posee)



HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Es así que el hecho punible que se le acredita al imputado versa en que en fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano ROBINSON BARRIOS MORENOS, efectúo actos libidinosos afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad y mas álla de ello por tratarse de una infanta de tan solo 7 años procedió a tocarle sus partes intimas como bien se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA OREJUELA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento ….” Lo anterior se corrobora con la entrevista efectuada a la niña N.E, de tan sólo 7 años de edad, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos…” De igual manera, se corrobora con el acta policial suscrito por el Oficial (CPNB) MATOS NICKELSON, adscrito al Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien dejó constancia que siendo las UNA (01:00 AM) horas de la mañana, en compañía del Oficial (CNPB) AÑEZ MAYCO, donde textualmente se señala que “…encontrándonos de servicios en el recorrido del área de 1 de Petare cuando hizo presencia a bordo de una moto un ciudadano el mismo manifestó que cerca del lugar específicamente Mesuca se hallaba una niña que había sido victima de una violación, procedimos inmediatamente a dirigirnos al lugar en la unidad radio patrullera 0468 donde logramos avistar a un ciudadano tirado en el suelo, siendo señalado por la comunidad de ser el violador posteriormente se presento una ciudadana quien dijo llamarse ERIKA OREJUELA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales) acompañada de una niña, a quien ella identifico como su hija Nicolle Escudero de siete años de edad, (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales), vestía para el momento una camisa de rallas de color verde y marrón sin calzado ni chores ni ropa interior, la vestimenta que tenia para el momento de lo sucedido quedo colectada mediante cadena de custodia como: un (01) pantalón blue Jean de color azul, marca DADA & CO KIDS, talla 6, en el mismo se puede observar que presenta un agujero en su parte inferior derecha y en su parte posterior superior izquierda posee presunta sustancia hematica de color pardo rojizo. Un (01) suéter de color beige con una inscripción de color rosado en donde se puede leer Blogger y un dibujo multicolor en su parte frontal, la misma no presenta talla ni marca visible. Un (01) cachetero de color rosado con liga de color amarillo y una mariposa multicolor en su parte frontal izquierda la misma no presenta talla ni marca visible. Quedando depositada en el departamento de evidencias de la coordinación de sucre, la misma manifestó que su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento procedimos abordar al ciudadano el mismo se encontraba con signos vitales y mareado ya que momentos antes se precipito al suelo desde un edificio que funge como Universidad Fe y Alegría procedimos a indicarle que se le iba a efectuar la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés. Visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos”.

Hecho este que se subsume dentro del tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUAL SE ESTIMA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN ELA RTÍCULO 237 Y 238 DE ESTE CÓDIGO.

En este sentido como se indicó supra se estableció el hecho que se atribuye el cual se subsume dentro del tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad extremo exigido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas conforme al numeral 2 del artículo 326 eiusdem se procede a establecer los fundamentos de convicción que permiten inferir que el ciudadano ROBINSON BARRIOS MORENO es autor del delito de actos lascivos agravados en perjuicio de la niña de tan solo siete años de edad, los cuales son los siguientes:

- Denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA OREJUELA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento ….”

-Entrevista efectuada a la niña N.E, de tan sólo 7 años de edad, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos…”

-Acta policial suscrito por el Oficial (CPNB) MATOS NICKELSON, adscrito al Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien dejó constancia que siendo las UNA (01:00 AM) horas de la mañana, en compañía del Oficial (CNPB) AÑEZ MAYCO, donde textualmente se señala que “…encontrándonos de servicios en el recorrido del área de 1 de Petare cuando hizo presencia a bordo de una moto un ciudadano el mismo manifestó que cerca del lugar específicamente Mesuca se hallaba una niña que había sido victima de una violación, procedimos inmediatamente a dirigirnos al lugar en la unidad radio patrullera 0468 donde logramos avistar a un ciudadano tirado en el suelo, siendo señalado por la comunidad de ser el violador posteriormente se presento una ciudadana quien dijo llamarse ERIKA OREJUELA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales) acompañada de una niña, a quien ella identifico como su hija Nicolle Escudero de siete años de edad, (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales), vestía para el momento una camisa de rallas de color verde y marrón sin calzado ni chores ni ropa interior, la vestimenta que tenia para el momento de lo sucedido quedo colectada mediante cadena de custodia como: un (01) pantalón blue Jean de color azul, marca DADA & CO KIDS, talla 6, en el mismo se puede observar que presenta un agujero en su parte inferior derecha y en su parte posterior superior izquierda posee presunta sustancia hematica de color pardo rojizo. Un (01) suéter de color beige con una inscripción de color rosado en donde se puede leer Blogger y un dibujo multicolor en su parte frontal, la misma no presenta talla ni marca visible. Un (01) cachetero de color rosado con liga de color amarillo y una mariposa multicolor en su parte frontal izquierda la misma no presenta talla ni marca visible. Quedando depositada en el departamento de evidencias de la coordinación de sucre, la misma manifestó que su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento procedimos abordar al ciudadano el mismo se encontraba con signos vitales y mareado ya que momentos antes se precipito al suelo desde un edificio que funge como Universidad Fe y Alegría procedimos a indicarle que se le iba a efectuar la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés. Visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos”.

Es así que con los elementos de convicción que fueron narrados supra, son suficientes y fundados para estimar que el ciudadano ROBINSON BARRIOS MORENO, es el presunto agresor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, como bien se desprende de la declaración de la ciudadana N.E (se omite identidad en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos”. De las preguntas formuladas refirió que “ eso fue ayer 20 de enero del 2013, en la noche en mesuca, que estaba sola, salio un señor persiguiéndome y me agarro y me llevo con el, me quito mi ropa y me toco mi chuchita y mi culito, así mismo comento que no conoce al ciudadano en cuestión e igualmente no conoce el sitio donde la llevo, pero hay un portón azul y son unos edificios donde estudian, informo que el ciudadano le decía que ella era su esposa y mas nada, seguidamente llego su mama al lugar del hecho, quien se lanzo encima al señor dándole golpes y ella estaba desnudita y el señor estaba con short y sin camisa”. Lo anterior se corrobora con la entrevista efectuada a la niña N.E (se omite identidad en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan sólo 7 años de edad, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, mediante el cual manifestó que “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos”. Siendo consone por lo manifestado por su representante legal la ciudadana ERIKA OREJUELA, quien manifestó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, quien manifestó que: “Su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento. Reiterandose de acuerdo al acta policial suscrito por el Oficial (CPNB) MATOS NICKELSON, adscrito al Departamento de Investigaciones Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la parehensión y entre otro dejan constancia que encontrándose de servicios en el recorrido del área de 1 de Petare hizo presencia a bordo de una moto un ciudadano el mismo manifestó que cerca del lugar específicamente Mesuca se hallaba una niña que había sido victima de una violación, procedimos inmediatamente a dirigirnos al lugar en la unidad radio patrullera 0468 donde logramos avistar a un ciudadano tirado en el suelo, siendo señalado por la comunidad de ser el violador posteriormente se presento una ciudadana quien dijo llamarse ERIKA OREJUELA (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales) acompañada de una niña, a quien ella identifico como su hija Nicolle Escudero de siete años de edad, (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial victimas, testigos y demás sujetos procesales), vestía para el momento una camisa de rallas de color verde y marrón sin calzado ni chores ni ropa interior, la vestimenta que tenia para el momento de lo sucedido quedo colectada mediante cadena de custodia como: un (01) pantalón blue Jean de color azul, marca DADA & CO KIDS, talla 6, en el mismo se puede observar que presenta un agujero en su parte inferior derecha y en su arte posterior superior izquierda posee presunta sustancia hematica de color pardo rojizo. Un (01) suéter de color beige con una inscripción de color rosado en donde se puede leer Blogger y un dibujo multicolor en su parte frontal, la misma no presenta talla ni marca visible. Un (01) cachetero de color rosado con liga de color amarillo y una mariposa multicolor en su parte frontal izquierda la misma no presenta talla ni marca visible. Quedando depositada en el departamento de evidencias de la coordinación de sucre, la misma manifestó que su hija había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano que se encontraba tendido sobre el pavimento procedimos abordar al ciudadano el mismo se encontraba con signos vitales y mareado ya que momentos antes se precipito al suelo desde un edificio que funge como Universidad Fe y Alegría procedimos a indicarle que se le iba a efectuar la inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés. Visto lo expuesto por la ciudadana, se procedió a entrevistar la infante, la misma manifestando que el ciudadano le tocó sus parte intimas y le decía: “Yo estaba jugando con mi mono patín chiquito y después un señor me agarro y me llevo para una broma de vigilante, me quito toda mi ropa, y me toco mi culito y mi chuchita y después mi mama vino y yo le hice seña al vidrio, mi mama entro y yo taba desnuda y el señor taba con un short sin camisa, después el entro para un edificio y mi mama corrió detrás de el y el se agarro de una reja y se resbalo y se cayo de los tres pisos”.

Todos estos elementos de convicción permite a esta juzgadora inferir que estamos en presencia provisionalmente del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima. Establecidos los requisitos a que se refiere el artículo 236 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 1, toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Tribunal contempla una pena a imponer de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. De igual manera se toma en consideración la magnitud del daño social causado previsto en el numeral 3 del artículo 237 eiusdem, pues el delito de actos lascivos agravados, constituye un atentado contra la dignidad misma de la niña que es mujer por el hecho de serlo, donde el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual, donde la magnitud del daño causado es por cuanto la víctima es una infanta de tan sólo SIETE años de edad donde la acción proferida en su humanidad se considera un atentado aberrante contra su dignidad y su normal evolución y desarrollo de su libertad sexual y su futura sexualidad.


DISPOSICIONES APLICABLES

El presente auto de privación judicial preventiva de libertad se funda en lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numeral 2 y 3 aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SITIO DE RECLUSION

Se ordena como sitio de reclusión el IINTERNADO JUDICIAL DE CORO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad ordenándose la aprehensión del ciudadano ROBINSON BARRIOS MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31/10/1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.201 hijo de Nora Moreno (v) y Jacinto Emilio Barrio (v), profesión u oficio Vigilante de Mesuca domiciliado: Barrio La Unión El aguacatico Planta Baja la Seiba, Petare por la Iglesia del Carmen, Casa Nº 41, teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.E, ordenándose como sitio de reclusión el IINTERNADO JUDICIAL DE CORO, por encontrarse lleno los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Publíquese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA:

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABGA. NEYSA MILANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. NEYSA MILANO