REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
CIUDADANO: JOSE ALBERTO ACEVEDO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.400, residenciado en la Avenida Santander, Edificio Santander, Piso 14, apartamento 145-A, teléfono 0416 716.0051.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 1 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia esta juzgadora manifestó:
“En fecha 06 de diciembre del 2011, se llevó a cabo Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el ciudadano JOSE ALBERTO ACEVEDO URBINA, admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BLANCO PAEZ, acordando este Tribunal la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 42 eiúsdem, imponiéndosele al mencionado ut supra por el periodo de un (1) año contado a partir de la señalada fecha, de las siguientes condiciones: La cuales son las previstas en el artículo 44 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal PENAL Vigente para la fecha referidas a Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, y prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. Es todo.”
A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al acusado, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, según lo previsto en el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 46 ibídem, previo haber verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 06 de diciembre del 2011. Es todo”.
Seguidamente se impone al ciudadano JOSE ALBERTO ACEVEDO URBINA de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el acusado identificado de la manera siguiente: JOSE ALBERTO ACEVEDO URBINA, Estando en conocimiento toma la palabra y expone: “Acudí a la iglesia santa teresa para cumplir el trabajo comunitario el cual me remitió ladra Otilia Cauzman, para que hiciera el trabajo comunitario de pintar una iglesia o una jefatura, fui a la iglesia y el párroco me dijo que no porque la ultima vez habían robado la iglesia y fui a al jefatura para hacer el trabajo comunitario y me dijeron que no porque eso lo hacia la alcaldía y que yo por mi incapacidad no podía realizar ningún trabajo comunitario, vine y se lo dije a la dra y ella me dijo que me quedara tranquilo por eso solicito se me conceda mas tiempo para cumplir con una condición que yo si pueda cumplir o hacer. Es todo”. Seguidamente hace el uso del derecho de palabra a la defensa: “Esta defensa solicita se le conceda una extensión por un periodo de seis meses a los fines de que mi defendido de cumplimiento con las medidas acordadas por este Juzgado ante el Equipo Multidisciplinario con todas las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo.”.
Acto seguido este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes, en este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano JOSE ALBERTO ACEVEDO URBINA titular de la cédula de identidad N° V-6.300.400, por el periodo de un (1) año no cumplió con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgarle una extensión de seis (06) meses, a los fines que de cumplimiento con el programa de reorientación para evitar la reincidencia el cual será cumplir con los programas en materia de genero, por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal de Violencia contra la Mujer. Seguidamente se establece la AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 46 DEL Código Orgánico Procesal Penal para el 25 de JULIO DEL AÑO 2013, a las 10:00 am, horas de la mañana. Siendo las (11:06 pm) se da por concluido el presente acto, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 159 del compendio de normas adjetivas penales venezolano. Publíquese, Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA
Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NEYSA MILANO ARREAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NEYSA MILANO ARREAZA
ASUNTO: AP01-S-2007-104038