REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: HECTOR JOSE HERNANDEZ MARICHALES, quien es Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.448, fecha de nacimiento 02-01-1968 de estado civil casado, hijo de JUANA MARICHALES (V) y HECTOR HERNANDEZ (V), de 44 años de edad, Domicilio: Conjunto Residencial los Azulejos 3, Urbanización Castillejos, Torre 9, Apartamento 9-A, Guatire Estado Miranda, teléfonos 0412-687-8856, 0212-276-5893.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano SANJUANELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado SANJUANELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: SANJUANELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 09-05-1982, Domicilio: Barrio unión de Petare, sector la Esperanza, escalera Espinoza, casa Nº 18. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 6, DRA. EVERLYN DE LA CRUZ, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Previa conversación que sostuve con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad, de querer admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual solicito sea impuesto de tal medida alternativa…”. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado SANJUANELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento 09-05-1982, Domicilio: Barrio unión de Petare, sector la Esperanza, escalera Espinoza, casa Nº 18, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JENNY KARINA VILLAREAL, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.227, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. 2.- Testimonio de los oficiales Jefe Cabrera Luis, Oficial agregado Berrroteran Deisdis y el Oficial Alarcon Reegan, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2012, la cual es útil necesaria y pertinente por dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado SANJUANELO PEDROZA FERNANDO EMILIO de forma flagrante.3.- Testimonio del experto profesional especialista I Sinuhe Villalobos , jefe de la medicatura forense Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez a fin de que narre ante el Tribunal las lesiones lesiones físicas sufridas por la misma. 4.- Testimonio del experto designado para practicar peritajes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que el mismo expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Confirmación de Informe Medico Nº 129TC-10033-12, de fecha 07-06-2012, suscrito por el Experto Profesional especialista I Sinuhe Villalobos, jefe de la medicatura Forense Área Capital relacionada con la evaluaron medica practicada en fecha 20-03-2012 a la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN.” 2.- Experticia practicada al arma blanca colectada, realizada por el experto designado para practicar peritajes pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 20 de marzo del 2012, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN al llegar a su casa de su trabajo con su hijo de 5 meses de nacido, fue agredida por su ex concubino renombre SANJUELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, a quien lo había denunciado, por agresiones y tenia la prohibición de acercarse a su persona, aun así este no hizo caso de lo ordenado por la Fiscalía y se metió a su residencia a la fuerza hace varios días, manifestando que la casa es de el y que la misma tendría que matarlo para sacarlo de allí, tornándose agresivo con esta, ya que dicha ciudadana le pidió que se fuera de la casa, en ese momento el ciudadano SANJUELO PEDROZA FERNANDO EMILIO llamo a la madre de la victima le reclamo el hecho de que molestara a su madre y este, lo que hizo fue agredirla verbalmente con vulgaridades y amenazas, luego forcejeo con la victima y la misma observo que cargaba un cuchillo y la corto en la mano derecha, por esta causa la ciudadana antes señalada lo denuncio ante el organismo policial, los cuales se trasladaron a su residencia, al llegar al lugar y con la ayuda de esta, se logro ubicar al ciudadano aplicándole la aprehensión del mismo flagrantemente de conformidad con el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ..”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano SANJUELO PEDROZA FERNANDO EMILIO, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal ”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN, quien manifestó: “No me opongo, pero que el cumpla con sus obligaciones. Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 09 de enero de 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Calle La Paisana, Quinta Los Caseritos, El Márquez . 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4 Prohibición de el acercamiento a la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana RAMIREZ DOMINGUEZ KARINA DEL CARMEN. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (09) DE ENERO DE 2014 A LAS 11:00 horas de la mañana; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
ASUNTO: AP01- S-2012-4107
DAWF/NM.