REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2012-005119
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.557.898.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y MARIA ELENA CARPIO MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 12.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA GUAURA CUESTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.260.153.
NIÑAS: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 11 de Enero de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de Enero de 2013.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, antes identificada, en fecha 21/09/2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Manella, piso 3, apartamento N° 17, Calle José Félix Rivas, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Expone que pasaron los primeros nueve (9) años de matrimonio con su cónyuge en una sana armonía, hasta que aproximadamente en marzo o abril de 2003, su cónyuge le fue infiel, alegaba que estaba en casa de su madre, además alega que sabía que su cónyuge le mentía por cuanto el se encontraba en casa de su suegra, motivo por el cual se iba a separar y su cónyuge no quiso. Asimismo, aduce el demandante que su cónyuge le manifestó que si le había sido infiel pero con una mujer. Además alega que es cierto que su cónyuge tenía afición por las mujeres. Asimismo alega el demandante que con los años nace su segunda hija y que su cónyuge le manifestó que si le había sido infiel pero con un hombre. Asimismo, alegó que su cónyuge fue intervenida quirúrgicamente en el mes de Agosto de 2010, motivo por el cual continúo de reposo por un año más y que debido a que en su trabajo le solicitaron valoración por junta de incapacidad y en vista que no le dieron prorroga, cayó en angustia y depresión. También manifestó el demandante que llevó a su cónyuge a consulta psiquiatrita con su compadre y colega, quien la comenzó a tratar a mediados de finales de Septiembre a comienzo de Octubre de 2011, lo cual incluyó varias sesiones de psicoterapia. De igual manera alega el demandante que su cónyuge hablaba con el colega en cuestión en las noches e incluso de madrugada, que eso le pareció sospechoso. Asimismo, alega el demandante que descubrió que su cónyuge era amante de su colega. Que una vez que su cónyuge abandona el hogar comenzó a discutir por cualquier cosa, que esta situación comenzó a generar muchos roces personales y familiares.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, por las causales de “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada no compareció al acto de sustanciación fijado en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI, contra la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. SANOJO, OP. CIT., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Cursa al folio (44) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI y PATRICIA GUAURA CUESTA, N° 537, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del año 2002. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Cursa al folio (45) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI y PATRICIA GUAURA CUESTA, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Cursa al folio (46) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento Original y copia de Acta de Nacimiento, de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, año 2008, con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI y PATRICIA GUAURA CUESTA, antes identificados. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• PRUEBA TESTIMONIAL:
• Ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.093.016. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos PAREDES-GUAURA, por cuanto el mencionado ciudadano es su hermano y a la demandante la conoció antes de casarse con su hermano. De igual forma manifestó que sabe y le consta que los ciudadanos de marras tenían problemas, por haberlos presenciado y que la señora PATRICIA GUAURA CUESTA maltrataba a su cónyuge psicológicamente en presencia de sus hijas. Además manifestó que la señora PATRICIA GUAURA CUESTA abandonó el hogar conyugal en enero de 2008 y que desde esa fecha se fue a vivir a la casa de su hermano. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las causales segunda (2da) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que la testigo antes identificada, fue congruente en su deposición y merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigo presencial de actitudes asumidas por la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, por cuanto maltrataba Física y Psicológicamente al ciudadano JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI, tomando la determinación de agredir en varias oportunidades al hoy demandante y abandonando el hogar conyugal. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada las causales invocadas, ya que se evidencia de la testimonial, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado NO asistió a las audiencias del proceso ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta de la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI ERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.898, contra la ciudadana PATRICIA GUAURA CUESTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.153. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI y PATRICIA GUAURA CUESTA, antes identificados, el cual fue contraído en fecha 21/09/2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente asentado con el ACTA Nº 537 de fecha 21 de Septiembre de 2002.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de las niñas de marras, se le concede el ejercicio de la misma a la madre PATRICIA GUAURA CUESTA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor de las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que el padre podrá pernoctar con las niñas una vez cada quince días a partir del día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y deberá reintegrarlas al hogar materno al día siguiente, es decir el domingo antes de las cinco de la tarde (05:00pm). Igualmente, las niñas pasarán el día del padre con su padre, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, las niñas pasarán la primera mitad con su padre, desde el día 24 de Diciembre, hasta el día 26 de Diciembre y con su progenitora desde el 31 de Diciembre y viceversa, las vacaciones de carnavales serán pasadas con la progenitora y en semana santa la pasarán con el padre, en vacaciones escolares las niñas pasarán un fin de semana alterno con su padre y otro fin con la progenitora y en los años siguientes serán alternos.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se acuerda que el padre ciudadano JOSE JAVIER PAREDES UZCATEGUI, suministre la cantidad Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Así mismo el padre cancelará dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, por una cantidad adicional e igual a la mensualidad antes establecida.-
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
WP/EM/Yoel.-
Divorcio Contencioso
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