Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-021169

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.807.759.

DEMANDADOS: LEONARDO JOSÉ FEDULLO ADRIAN, LORENZO JOSÉ FEDULLO ARELLANO y LOREANO JOSÉ FEDULLO ARELLANO, de veinte (20), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (8°).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En atención al contenido de la diligencia suscrita por la Vindicta Pública, en fecha 17 de enero de 2013, esta administradora de justicia pasa de seguidas a proveer lo siguiente:
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que, ciertamente en el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se incurrió en un error material al no preverse que el Acta de Defunción N° 534, señalaba expresamente que al de cujus CARMELO SIMÓN LUÍS FEDULLO DEL DUCA, le sobreviven tres (3) hijos, y no dos (02) como se hizo saber en el referido auto. Aunado a ello, se observa que los términos sobre los cuales el Edicto fue librado se incurrió en un error material, pues el lapso de comparecencia para aquellas personas que tengan interés directo, manifiesto y legitimo sobre la acción incoada no es de dos (02) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del Edicto se haga, si no al décimo (10°) día después de la notificación que del último de los co-demandados se haga, conforme a lo regulado en el artículo 770 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, visto los errores materiales que versan en el auto de Admisión se hace necesario establecer si éste debe ser revocado o llanamente subsanado, por lo que esta administradora de justicia trae al presente auto la sentencia N° 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 03-2242, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrrera Romero, la cual señaló:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”.
Reitera la Sala Constitucional en fallo de fecha 16 de junio de 2.003, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales.”
De conformidad con los criterios parcialmente transcritos y dado que en el auto de admisión no sólo se incurrió en un error material en cuanto al Edicto librado, sino que además no se estableció demandado alguno, que en la presente acción son los llamados a suceder al causante, y consecuentemente, no se libró su notificación advirtiéndole de la acción incoada en su contra a objeto de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, quebrantándose las disposiciones previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; resulta forzoso para quien aquí decide concluir que debe declararse la reposición de la causa al estado de nueva admisión por violación de derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA el auto de admisión dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, así como las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la DEFENSORÍA PÚBLICA, así como la aceptación del cargo de esta última, en función al principio de celeridad y economía procesal.
En razón de que el presente fallo se encuentra sujeto a apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, una vez definitivamente el mismo se dictará nuevo auto Admisión a objeto de la prosecución de la acción incoada.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.

AP51-V-2012-021169/Jairo.