REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022182
Solicitantes: KARINA GONZALEZ HERRERA y CRISTOBAL JOAQUIN CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.419.455 y V-9.416.008, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho GISELA COSTA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.555.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/11/2012, por los ciudadanos: KARINA GONZALEZ HERRERA y CRISTOBAL JOAQUIN CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.419.455 y V-9.416.008, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de Julio de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 165, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Calle Alto Pinar, Residencias Alto Pinar, Piso 9, Apartamento 9-C, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad. Expresaron además encontrarse separado desde el quince (15) de mayo de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08 de Enero del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos KARINA GONZALEZ HERRERA y CRISTOBAL JOAQUIN CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.419.455 y V-9.416.008, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: KARINA GONZALEZ HERRERA y CRISTOBAL JOAQUIN CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.419.455 y V-9.416.008, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de Julio de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 165, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dieciséis (16) años de edad, será compartida por ambos progenitores SEGUNDO LA CUSTODIA de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dieciséis (16) años de edad, será ejercida y conservara, como la ha tenido durante el tiempo de separación, por la progenitora ciudadana KARINA GONZALEZ HERRERA antes identificada. TERCERO En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención de su hijas la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN con lo establecido en el articulo 383 literal “b” Ejusdem la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) MENSUALES, tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, dicho monto se incrementará automáticamente y proporcionalmente de acuerdo al porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacionales base al salario mínimo mensual urbano. Además cada uno de los padres aportará por partes iguales todo lo concerniente a los gastos de educación, vestimenta, cuido, gastos médicos y cualquier imprevisto. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. QUINTO Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor retira a sus hija dos fines de semana al mes del hogar materno desde el día viernes hasta el día domingo en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, y Reyes , CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre compartirán con su padre el Día de la Madre Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán com. ambos Progenitores En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES serán alternados por ambos progenitores cada año según la posibilidades de trabajo qué tenga.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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