REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-016162
PARTE ACTORA: JULIO CASAS GINESTRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.975.-
APODERADOS PARTE ACTORA: NALLY ANTONIO MONTES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264
PARTE DEMANDADA: VALENTINA RODRIGUEZ GEFENSTEIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.857
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La presente causa, fue ingresada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14/08/2012, por parte de la Abg. NALLY MONTES, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CASAS GINESTRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.975, por concepto de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, debidamente admitida por este Despacho Judicial en fecha 17/09/2012, donde este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana, VALENTINA RODRIGUEZ GELFENSTEIN, antes identificada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, a los fines de verificar el auto expreso dictado por este Juzgado, mediante el cual se fijarían la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley in comento, y se INSTÓ a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de librar la respectiva boleta, y aclarar la dirección exacta a los fines de notificación personal de la demandada, suministrando departamento y piso dentro de su domicilio laboral.-
En fecha 16/10/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. NALLY MONTES, en la cual consignó el juego de copias requerido y la aclaratoria sobre la dirección a notificar.-
En fecha 18/10/2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar la Boleta de Notificación dirigida a la demandada, bajo los mismos términos expuestos en el auto de admisión.-
En fecha 22/11/2012, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, debidamente recibida en fecha 15/11/2012.-
En fecha 29/11/2012, se recibió de la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, diligencia en la cual confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho JOSE RODRIGUEZ y ADRIANA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.769n y 123.559, respectivamente.-
En fecha 03/12/2012, se levantó acta por parte del Abg. IVAN CEDEÑO, actuando en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejando constancia de la notificación realizada a la parte accionada de la presente causa, a objeto del cómputo del lapso indicado en la Boleta.-
En fecha 03/12/2012, se recibió del Abg. JOSE RODRIGUEZ, diligencia en la cual consignó copia simple de demanda signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, indicando que ambas causa versan sobre la institución familiar de Régimen de Convivencia Familiar, procediendo a peticionar la acumulación de la misma a la presente causa.-
En fecha 08/01/2013, se dictó auto de Avocamiento por parte de la Dra. YUDY BLANCO, por cuanto fue designada como Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar continuidad al presente proceso y que una vez concluido dicho lapso, este Juzgado fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia preliminar en fase de mediación.-
En fecha 14/01/2013, se dictó auto en el cual, este Tribunal, acordó fijar para el día MARTES 22 DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 A.M.), la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación.-
En esta misma fecha 22/01/2013, se levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos y en pro del interés superior de la niña beneficiaria del presente proceso, procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo, sin que se lograse el mismo. Se declaró la improcedencia de la presente demanda. De igual forma se acordó remitir a su tribunal de origen el expediente signado con el N° AP51-V-2012-016138, a los fines que continúe su tramitación.
Este tribunal observa:
La presente causa, fue presentada por el ciudadano JULIO CASAS GINESTRE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.975, con motivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se observa que la parte demandada en fecha 03/12/2012, por medio de su apoderado judicial el Abg. JOSE RODRIGUEZ, consignó copias de una causa signada bajo el N° AP51-V-2012-016138, llevado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) del este mismo circuito Judicial con motivo de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitando la acumulación de ambas causas.
Se observó de las copias del libelo de la causa N° AP51-V-2012-016138, que informan lo siguiente:
“…Es el caso, que el 17 de mayo de 2012 la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial AIMAR VALENCIA, decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes intentada por el demandado y mi persona, homologando los respectivos acuerdos sobre las instituciones familiares.
Respecto al régimen de convivencia familiar, ese fue fijado de modo amplio quedando establecido en estos términos:
“(…) así mismo, con relación al régimen de visitas, convienen que será decidido por ambas partes, sin embargo el ciudadano JULIO CESAR CASAS GINESTRE, debe ser respetuoso y comedido con las horas nocturnas y de descanso de su menor hija, así como tener adecuadas condiciones en el domicilio que este escoja, para la misma, los días que le corresponda la visita aquí establecida (…)”
Igualmente, de la revisión sistemática que procedió a realizar este Tribunal se observa que efectivamente la conversión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de este Circuito Judicial, en relación a las instituciones familiares procedió a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
“…Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de cuatro (4) años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes…”
Es necesario indicarle a ambas partes que el proceso de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procede cuando no se ha resuelto por vía judicial, y que cuando ya existe un pronunciamiento, así sea con motivo de un acuerdo amistoso que haya sido debidamente Homologado ante un Tribunal, estando dicha decisión afectada por diferentes motivos generados en el transcurso del tiempo que impidan su adecuado cumplimiento, es procedente la petición de manera autónoma de una REVISIÓN y/o CUMPLIMIENTO de la institución familiar ya fijada por un Tribunal. Y por cuanto fue remitido a este Juzgado un expediente con motivo de revisión de régimen de convivencia familiar, donde se encuentran como partes los mismos ciudadanos supra identificados, este Juzgado por cuanto ya se había fijado con anterioridad la audiencia para llevar a cabo la mediación de la presente causa y en base a la aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, procedió llevar a cabo la misma en busca de conciliar sobre el tema en cuestión, en interés superior a la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que indica:
“…En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda…”
Igualmente en base al principio de la Primacía de la realidad establecido en el artículo 450 literal “j”, ejusdem que establece:
“Articulo 450. literal “j”:
Primacía de la Realidad: El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
Asimismo, es necesario indicar lo establecido en el artículo 456 Ibidem en su parágrafo Tercero que reza:
“Articulo 456.
Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta ley.”
(Resaltado de este Despacho)
Siendo esto así, se observa que la presente causa, las partes no llegaron a ningún acuerdo, en la audiencia llevada a cabo y visto que se solicitó en la presente causa una FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo está, establecida a través de sentencia de Conversión en Divorcio de ambas partes, donde se declaró disuelto el vinculo jurídico contraído, es por lo cual, se hace forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA y de la misma manera, remitir el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-016138, a su Tribunal de origen a los fines de que se siga tramitando todo lo relacionado con la REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Y así se decide.
Líbrese oficio al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación a los fines de remitirle el referido expediente, junto a copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-016162
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