REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de Enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 153°.
Asunto: AP51-V-2011-022221
Demandante: Ciudadano, MARTÍN ALONSO BABILONIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.870.044.
Demandados: CARMEN JOSEFINA IBARRA DE ROMERO y JUAN CARLOS ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.304.599 y V- 13.689.959, respectivamente.
Niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
En fecha 29/11/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el ciudadano MARTÍN ALONSO BABILONIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.870.044, debidamente asistido por la Abg. Haydee Velásquez Urbaez, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA IBARRA DE ROMERO y JUAN CARLOS ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.304.599 y V- 13.689.959, respectivamente, a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad
Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2011, fue admitida la presente Demanda, acordado librar Boleta de Notificación a los Demandados, Notificar al Fiscal del Ministerio Público, Librar Edicto, asimismo se Instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, con el objeto de librar las Boletas de Notificación acordadas.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Autorización Judicial Para Cobrar, hace las siguientes observaciones:
Es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los proceso, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causa por largos períodos, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual se evidencia que la última intervención de la parte actora fue el día 29 de Noviembre de 2011, fecha en la cual Interpuso la presente Demanda; y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la parte actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la instancia, y así se hace saber.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y en consecuencia, se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
A tales, efectos, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) día del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg ANADIS OCHOA
|