REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-023185
PARTES: GLICERIS DEL CARMEN ANIS Y MARCOS DIXON PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.156.867 y V-14.356.066 respectivamente.
ABOGADO: IVAN JOSE GUERRERO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 152.625
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/11/2012, por los ciudadanos GLICERIS DEL CARMEN ANIS Y MARCOS DIXON PRIETO HERNANDEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Elorza del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 03/10/2003, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 18/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, en razón de la designación de la Comisión Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los menores hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para ser depositado en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela N° 00030092690100946548, igualmente en el mes de Agosto el padre cancelará la totalidad de los útiles escolares, y en el mes de Diciembre el padre aportará el doble de la cantidad aportada mensualmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará sus hijos cada quince días para compartir, retirándolos el sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y retornándolas el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m), lo mismo sucederá los domingos y en el mismo horario. Las vacaciones se dejarán tal como se estableció en la solicitud, aclarando que la alternabilidad comenzará este año en Carnavales con la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos GLICERIS DEL CARMEN ANIS Y MARCOS DIXON PRIETO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.156.867 y V-14.356.066 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Elorza del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 03/10/2003, según Acta N° 17, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*