REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-000500
SOLICITANTES: NIBIA MINERVA DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE VIÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.200.353 y V- 4.676.123, respectivamente.-
ABOGADA: CLAUDIA MATIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.067
Motivo: DIVORCIO 185-A
Por recibida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NIBIA MINERVA DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE VIÑA, ut supra identificados, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos.
Ahora bien visto lo expuesto en el escrito libelar por los solicitantes anteriormente identificado, específicamente “(…) en donde habitamos interrumpidamente hasta Julio del año 2012, hasta la fecha no hemos reanudado …”, este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05). Cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos NIBIA MINERVA DIAZ CONTRERAS, y LUIS ENRIQUE VIÑA, anteriormente identificados, solicitan se decrete el Divorcio, fundamentado en el artículo anteriormente expuesto y dado que el mismo no cumple los requisitos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NIBIA MINERVA DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.200.353 y V- 4.676.123, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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