REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP51-V-2012-024362
PARTE SOLICITANTE: JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.288.217
PARTE DEMANDADA: FLAVIA ALEJANDRA GLESKE FAGIN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 12.880.615
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.288.217, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-En fecha 17/12/2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por el ciudadano JERONIMO JAVIER GIL MANZANARES, en contra de la ciudadana FLAVIA ALEJANDRA GLESKE FAGIN, ambos ut supra identificados.-
- En fecha 21/12/2012, se dictó auto de admisión y se le concedió un lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho a fin de que el demandante procediera a aclarar su pedimento.-
- En fecha 10/01/2012, la parte actora consignó documento poder a efectum videndi, otorgado a el abogado HUGO MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.876 y diligencia mediante la cual indicó a este Tribunal, entre otras cosas, que los niños de autos residen actualmente en San Antonio de los Altos, por lo cual solicitó la declinatoria del presente asunto al Tribunal correspondiente.-

Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (omissis)”

Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS

RVP/LO/Brey*