REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO), incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FRASQUILLO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.631.106, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.219.228 inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 8.049, en contra de la ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), asistidos en este acto por los abogados JORGE ACOSTA Y MAURO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 14.675 y 42.012, se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se le asigna N° JSAG-300.

I
NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó la libran boletas de citación, y se expidieron las mismas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente expediente y lo anota en el libro de solicitudes.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en esta fecha se evacuaron testigos los cuales rindieron sus declaraciones de manera afirmativa.
En fecha 19 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en esta fecha admite la presente demanda. En esta misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha 20 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijo audiencia conciliatoria, al cual no asistió la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronuncia del escrito de fecha 02 de agosto del 2012, donde solicitan sean citados dos testigos. El tribunal se abstiene de promover los mismos. En esta misma fecha se remite oficio N° 273-A-12 al gerente del banco agrícola de Venezuela solicitándole un informe a la mayor brevedad posible.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo la evacuación de testigos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifiesta que es la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma hasta tanto se le dé repuesta al oficio dirigido al banco donde se le solicita el informe.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda ratificar oficio N° 273-A-12 al banco agrícola de Venezuela, en esta misma fecha se remitió oficio N° 353-12 solicitando un informe.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libraron boletas de la confesión ficta y parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, metió escrito apelando a la decisión distada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, los ciudadanos Jorge Acosta y Mauro Lombardo representantes de la asociación civil para la defensa de los productores agrarios (ASODEPA), apelo a la decisión parcialmente con lugar.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió expediente mediante oficio N° 445-12 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente expediente signándole el numero JSAG-300 y se fijo 8 días para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijo para el tercer día de despacho la audiencia de informe a las 11 de la mañana.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se declaro desierta la audiencia de informe, visto que no comparecieron las partes ni sus apoderados judiciales.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se declaro desierta la audiencia de la lectura del fallo, en vista que no comparecieron las partes.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, las apelaciones interpuestas en fechas 08 y 12 de Noviembre de 2012, por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Jorge Acosta, Mauro Lombardo, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado antes de decidir observa que en el presente recurso, la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre del 2012, en contra del dispositivo de la sentencia del a quo, por cuanto existe incongruencia entre la motiva del fallo y la dispositiva del mismo. Asimismo la parte demandada apela a la decisión en fecha 12 de noviembre del 2012, de acuerdo a los estipulado en el articulo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 228 y siguientes de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ya que la presente causa debe reponerse al estado en que se efectué nuevamente la citación del representante legal de la Asociación de forma correcta y legal. De los autos que rielan en la presente causa, se evidencia que las partes no promovieron pruebas, ni se presentaron en la audiencia de informes. En consecuencia este Juzgador de conformidad con lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Así se establece.

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de los presentes recursos de apelación intentado por la parte demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA FRASQUILLO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.631.106, asistido en este acto por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 8.049 y la parte demandada, ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA), representados en este acto por los abogados JORGE ACOSTA Y MAURO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 14.675 y 42.012.
SEGUNDO: Declara DESISTIDO los recursos de apelación intentado por las partes, antes identificadas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Octubre de 2012.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a su tribunal de origen.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días de enero del año 2013.


El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.





EXP: JSAG-300
AJCA/KG/sm