REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 17 de Enero de 2013.
202 y 153º

Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria interpuesta por el ciudadano Gilberto Adrián Perdomo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.272.138, domiciliados en el sector Los Hoyos, Fundo el Progreso, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio Boris Escobar Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.949, identificado en autos donde manifiesta:
“…En el mes de Agosto del año 2.012, solicite información en la oficina regional del INTI con sede en Calabozo Estado Guarico, sobre un lote de tierras que se encontraban ociosas o incultas y como estas tierras están cercanas a la parcela que esta adjudicada a mi papa, y nosotros tenemos mas de cinco años trabajando en el área agrícola y pecuaria con producción de leche para hacer queso, como única actividad comercial y de sustento económico de la familia, queremos independizarnos con nuestro ganado y hacer una unidad de producción familiar, por tal situación y por lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estas tierras ociosas están ubicadas exactamente en el sector los hoyos, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, para ese momento fui atendido en la oficina de ATENCION AL CAMPESINO y me asignaron la fecha de 05 de octubre del 2.012, para realizar una inspección técnica a estos terrenos con la finalidad de cumplir con uno de los requisitos para la adjudicación de tierras ociosas o incultas…”
“…El día 19 de octubre del 2.012, fue realizada inspección técnica programada a las mencionadas parcelas de tierras ociosas por el INGENIERO FENELIS HERNANDEZ, en representación del INTI, posteriormente el día 16 de Octubre del 2.012, fue entregado el informe técnico a la Coordinación Regional del INTI, con el visto bueno de dicha solicitud, posteriormente el 19 de octubre del 2.012, fui llamado por el Ingeniero jefe de la oficina de adjudicación de tierra al campesino para formalizar dicha solicitud, en ese momento dicho ingeniero como representante del INTI, nos informo que esos terrenos no presentaban ningún problema de litigio, ni reclamos y que en efecto estaban ociosos y por tal circunstancia en reunión del directorio acordaron la adjudicación de las parcelas a mi persona GILBERTO ADRIAN PERDOMO TORRES; UNA PARCELA DE 57 HECTAREAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: FUNDO TURUPIAL; SUR: TERRENOS INTI; ESTE: QUEBRADA GRANDE; NOESTE: TERRENOS INTI y a mi hermana KARINA DEL ROSARIO PERDOMO TORRES, UNA PARCELA CONTIGUA DE 43 HECTAREAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARCELA LA ESPERANZA; SUR: TERRENO INTI; ESTE: QUEBRADA GRANDE; OESTE: TERRENOS INTI, de dicha solicitudes la Coordinadora Regional del INTI para esa fecha, nos entrego documento de SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO AGRARIO, dicho documento llamado Fénix, con el Nº de expediente 11-430131 y 11-430161 respectivamente, dicho documento nos da el derecho a ser adjudicatarios de una parcela para la producción agraria, una vez recibido este documento se nos indico que podíamos ocupar las respectivas parcelas como poseedores precarios de las parcelas denominadas “EL PROGRESO” y la parcela denominada “LA ESPERANZA, posteriormente procedimos a iniciar los diferentes trabajos en las respectivas parcelas…”
“…Posteriormente en la segunda semana del mes de noviembre del 2.012, el ciudadano ingeniero OSCAR REBOLLEDO, me realiza una llamada por vía telefónica, para que compareciera ante la oficina regional de tierras INTI lo mas pronto posible, para el día 20 de noviembre del 2.012, me presente en dicha oficina con mi hermana Karina Perdomo, con la finalidad de cumplir con la citación, al llegar a la oficina del mencionado funcionario, asumió una actitud agresiva, dando cuenta que se encontraba sumamente alterado y me dijo en forma grosera y altanera que tenia que desocupar esas tierras por que esas tierras se encontraban en un litigio y que ya tenían dueño, le informe al ciudadano ingeniero que yo tenia un FENIX que me lo habían otorgado por esa oficina y que ya tenia una inversión realizada y que no podía actuar de esa forma para beneficiar a alguna otra persona que no tiene nada en esas parcelas y que no tienen ninguna actividad agrícola ni pecuaria…”“…sin embargo la actitud de este funcionario fue hostil y muy grosera, creando una situación de perturbación, esta misma perturbación ya se venia presentando con un ciudadano llamado MELFI APONTE y luego otra perturbación con acciones en producir daños materiales a la parcela por parte de un ciudadano llamado OMAR ALVIARI, que dice tener cinco parcelas en ese sector, y que las mismas fueron compradas a diferentes familias que fueron beneficiadas y adjudicadas por el INTI en su oportunidad…”
“…Luego la ciudadana ING. LETICIA ULLOA, Coordinadora del INTI, para ese momento, trato de intimidarme y me dijo que ese documento que me habían dado no tenia ninguna validez, que existen unas personas llamadas OMAR ALVIARI y MELFI APONTE, que tienen un conflicto y que tienen una solicitud de esas tierras, por lo que me llamaron de invasor y que tenia cinco días para sacar el ganado y desalojar las parcelas…” “que la orden para desalojar es el 30 DE ENERO DEL 2.013, para dejarle las parcelas al ciudadano OMAR ALVIERI y al CIUDADANO MELFI APONTE, los dos ciudadanos que tienen el conflicto en contra de mi persona, por la posesión de las parcelas”
“…Por tal situación conflictiva, he tenido que paralizar mis actividades agrícolas y pecuarias, me he visto mermado en mis ingresos económicos y familiares, y no cesan los atropellos, en vista de esta situación solicito su intervención, ya que me encuentro indefenso ante esa actitud del ente que se supone protege al campesino, donde se me violan todos los derechos constitucionales y fundamentales. Es por eso ocurro ante Ud., previa investigación de los hechos narrados que pueda hacer para colaborar y comprobar, respetuosamente le solicito que dicte una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA…”

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa que de lo alegado por la parte solicitante se evidencia claramente en el escrito, que se trata de un conflicto entre particulares y no contra un ente del Estado. En atención a lo anterior este Juzgador considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-02-2012, en sentencia Nº 0100, expediente 11-1543, dejo sentado lo siguiente:
“… El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 20 de julio del año 2011, se declara competente para conocer del presente asunto, conforme al siguiente criterio:
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: (omissis).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud autónoma, en la cuales, el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por el (sic) desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud. Así se declara. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ante tal decisión, la abogada Azuris Rivas actuando en representación de la parte opositora, consigna escrito en fecha 25 de julio del año 2011 ante el precitado Tribunal, indicando que el mismo no es competente para conocer del presente asunto, por cuanto este no se encuentra dentro del supuesto de hecho señalado en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ello, solicita la regulación de competencia.
En atención a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental.
En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario.
Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada.
En consecuencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente causa, tal y como lo habían planteado los solicitantes en el escrito contentivo de su pretensión. Por tanto, siendo la competencia materia de orden público y establecida en el presente caso como lo fue en el Juzgado antes mencionado, esta Sala ANULA la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de julio del año 2011, que decretó medida autónoma cautelar de protección ambiental en el predio El Paraíso, ubicado en Quebrada Seca, Municipio Barinas del estado Barinas. Así se resuelve…”
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia up supra, son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones y solicitudes que se presentan entre particulares, en la presente solicitud, el escrito consignado por la parte solicitante ampliamente identificada, solicita una medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, y expone además que ha sido perturbado por particulares, lo que supone que se encuentran dadas las condiciones para que se tramite una demanda por el procedimiento ordinario agrario tal como lo establece el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por ser la presente solicitud contraria a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a normas de orden público, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A



LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN



SOL: JSAG-030.
AC/KG/hm