REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el juicio de acción mero declarativa, el abogado ANDRES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando con el carácter de demandante, en contra de la empresa “FIDELA C.A”, RECUSA a la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.555.806, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Se recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 21 de diciembre de 2012, se le dio entrada y asigno el Nº JSAG-303.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena de manera oficiosa la realización de una inspección judicial en el lote de terreno denominado hato la esperanza y así mismo fija un lapso de treinta (30) días continuos para le evacuación de las pruebas.
En fecha 03 de de octubre de 2012, el abogado de la parte actora Andrés Pantoja consigna escrito de impugnación de la inspección judicial a realizar por cuanto alega que esta prueba no va a esclarecer la verdad como lo establece el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto observa que de la revisión de la admisión de pruebas de fecha 17/09/2012, se evidencia que se incurrió en un error material en la trascripción de la norma.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lleva a cabo la inspección judicial en el hato la esperanza, encontrándose presente las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado de la parte actora Andrés Pantoja consigna mediante diligencia nuevamente escrito de impugnación del auto de admisión de pruebas y de la inspección judicial acordada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Andrés Pantoja consiga mediante diligencia escrito donde nuevamente impugna la inspección judicial acordada de oficio, asimismo consigna escrito donde denuncia al técnico Agropecuario Addil Tovar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el oficio Nº 503-12 remite a este Tribunal Superior Agrario la presente recusación.
En fecha 21 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena darle entrada a la presente recusación asignándole el Nº JSAG-303.
En fecha 16 de enero de 2013, el abogado de la parte actora Andrés Pantoja consigna escrito de presentación de pruebas.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa, versa sobre el juicio de acción mero declarativa, incoado por el abogado ANDRES PANTOJA, previamente identificado, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, en contra de la empresa mercantil FIDELA C.A, cuyo administrador general y representante legal es el ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, representado por sus Co-Apoderados Judiciales Abogados Miguel Omar Ron Moreno y Henry Fernando Monari Martín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.867 y 136.904 respectivamente; sobre una posesión de tierras denominada “HATO LA ESPERANZA”, donde la superficie de terreno legalmente le corresponde a la empresa antes identificada; este lote de terreno está ubicado en el sector Corozopando, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, Ahora bien, se puede desprender de actas que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el abogado ANDRES PANTOJA, ya identificado, actuando con el carácter que lo acredita, presentó recusación contra la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada BELKIS XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ, conforme por prejuzgar sobre lo principal en este Proceso.



III
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 89 y 95 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación propuesta, toda vez, que la funcionaria recusada es una Jueza Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta alzada. Así se decide.
IV
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Superior Agrario, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, antes identificada, actuando en la presente incidencia con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde promueve: I “Invoco a mi favor el merito favorable de los autos que rielan en este expediente que me son favorables”, II “Presento por ante este tribunal el libelo de la demanda que he intentado contra la empresa FIDELA C.A esta demanda riela en respectivo expediente en la pieza 01 a los folios 01 al folio 07 auto de admisión de la demanda de fecha 04 de abril de 2011 el cual riela al folio 148 de la pieza 01 y la reforma de la demanda la cual riela al folio 154 al folio 155 de la pieza 01 en copia fotostática que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se tengan como fidedignas. Con estos documentos antes citados marcados “A” “B” y “C” se prueba que el demandante demanda a la empresa FIDELA C.A para que convenga que el lote de terreno que legalmente adquirió en la posesión de tierras la esperanza del sector Corozo Pando fueron un mil setecientos veinte y seis hectáreas más o meno (1726) mas o meno.”, III “Presento a este tribunal el escrito de la contestación de la demanda que la empresa FIDELA C.A le hace a la parte actora marcada “D” en copia fotostáticas que de conformidad con el articulo 429 ejusdem, solicito se tengan como fidedigna, la cual riela a los folios, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 de la pieza 02, en la contestación de la demanda la parte demandada en el capítulo cuarto. Contestación al fondo de la demanda, folio 09 dice: ciudadano juez, es sorprendente ver la existencia de este tipo de demanda, no obstante por haber sido admitida estamos obligados a contestarlas, indicándole al tribunal que es imposible reconocer que la empresa que representamos es ocupante y propietaria de 1726 hectáreas ya que la empresa FIDELA C.A es propietaria y ocupante de tres mil cien hectáreas 3.100 has con lo expuesto por la demandada en la contestación de la demanda, queda perfectamente claro, que el demandante demanda a la empresa FIDELA C.A para que reconozca que ella es propietaria de 1726 hectáreas mas o menos, la parte demandada se defiende diciendo que es propietaria y poseedora de tres mil cien (3.100 has).”, IV “Presento a este tribunal copia fotostática marcada “E” la cual riela al folio 155 al 156 de la segunda pieza del expediente 081-11 que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se ha tenida como fidedigna. En esta audiencia el demandante expuso… y ratifico todo el escrito libelar indicando todas las pruebas señaladas en su escrito indicando que en su pretensión es que la empresa FIDELA C.A reconozca que la superficie de terreno que legalmente adquirió en la posesión conocida como la Esperanza del sector Corozo Pando del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, fueron un mil setecientos veinte y seis hectáreas (1726 has) mas o menos, de acuerdo con la documentación acompañada al libelo de la demanda.” y V “Presento a este tribunal el acta de la fijación de los hechos de fecha 18 de mayo de 2012 marcada “F” en copia fotostática que de conformidad con el articulo 429 Ejusdem, solicito se tenga como fidedigna, la cual Riela al expediente numero 081-11 a los folios 175, 176 y 177 de la asegunda pieza del citado expediente numero. En esta acta dijo el ciudadano juez Doctor José Antonio Romance lo siguiente: Este tribunal, visto lo anteriormente expuesto por las partes, observa que la parte demandada pretende: que la empresa mercantil FIDELA C.A. Reconozca que la superficie de terreno que legalmente adquirió en la posesión conocida como La Esperanza del sector Corozo Pando, del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, fueron un mil setecientos veinte y seis hectáreas mas o menos, de acuerdo con la documentación acompañada al libelo de demanda.”
En cuanto a la prueba señalada I. Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar lo sentado en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso; Oscar Pierre Tapia, en los siguientes términos: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…” Así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas II y III, se valoran conforme al contenido de los artículos 1363 y 1366 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las documentales señaladas IV y V, se valoran conforme al contenido del artículo 1.366 del Código Civil. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde decidir la recusación interpuesta por el abogado ANDRES PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra de la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.555.806, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En cuanto a la recusación, podemos constatar de autos que se propone conforme lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

Ahora bien, el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En este orden, en relación a la normativa precedente y en referencia al tema en examen conviene anotar la opinión del tratadista patrio RENGEL-ROMBERG, en relación a la causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
Cabe señalar, en esta línea de ideas la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, donde se estableció, lo que sigue:
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(....)”.
De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 22 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente: El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, de lo contrario no da lugar a la recusación. Así se decide
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejo sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”

Conocido los alegatos del recusante, la base legal, académica y jurisprudencial que antecede, queda de este sentenciador verificar si las manifestaciones del recusado constituyen hechos concretos serios para declarar con lugar el presente recurso. Conforme a las significaciones anteriores, considera quien decide que la opinión manifestada por el recusado, no resultan directos con lo principal del asunto, y asimismo considera que no quedo preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Así se decide.
En tal virtud, en relación con los elementos analizados esta alzada debe declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.555.806, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, toda vez, que no resultaron en autos prueba alguna que de la convicción al sentenciador de la existencia de la causal alegada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico en contra de la ciudadana XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.555.806, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el particular que antecede, se ordena a la parte recusante pagar una multa equivalente a los dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ajustadas a la conversión monetaria.
CUARTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de enero del 2013.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ.