REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, incoado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Cooperativa “DOÑA MARCELA Y DON BRAULIO R.L” y los ciudadanos GLORIA ORTIZ TORRES, MARCELO ANTONIO APONTE Y SANTOS MARIA SANCHEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.005.671, V- 8.626.710 y V- 8.627.466 respectivamente, sobre la producción animal que se encuentra en el lote de terreno en el sector “Las Madrinas”, parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de doscientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil trescientos setenta y tres metros cuadrados (278 has con 5.373 mts2). Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de octubre de 2.010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-017.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, recibió escrito de Medida Cautelar Anticipada, incoado por el ciudadano Carlos Francisco Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Cooperativa “Doña Marcela y Don Braulio R.L” y los ciudadanos Gloria Ortiz Torres, Marcelo Antonio Aponte y Santos Maria Sánchez Esqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.005.671, V- 8.626.710 y V- 8.627.466 respectivamente, sobre la producción animal que se encuentra en el lote de terreno en el sector “Las Madrinas”, parroquia Guardatinajas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con una superficie de doscientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil trescientos setenta y tres metros cuadrados (278 has con 5.373 mts2).
En fecha 06 de Julio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital mediante auto admite la cautela especial de protección a la actividad agraria solicitada y de oficio fija una inspección judicial para el día 16 de Julio de 2.009 a las 9:00 a.m. En esta misma fecha el abogado Luís Bello, consigna copias certificadas de vacunación Nº A-27927, 27926, 27943, 27944, 27928.
En fecha 16 de Julio de 2.009, se llevo a cabo la inspección judicial pautada para este día.
En fecha 20 de Julio de 2.009, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, difiere la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la solicitud de la medida y ordena oficiar a la Fiscalia Militar Primera Nacional y a la Fiscalia general Militar. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009 mediante diligencia el ciudadano abogado Carlos Palacios, solicita nuevamente se oficie a la Fiscalia Militar para que consigne a la brevedad posible los recaudos solicitados.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, mediante auto ordena oficiar nuevamente ratificando el oficio antes señalado. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010 mediante auto se ordena remitir por resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de agosto 2.008, la presente solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordena librar oficio. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010 mediante diligencia el abogado Luís Bello solicita el abocamiento del Juez a la presente solicitud.
En fecha 10 de Diciembre de 2.010, mediante auto el Juez del Juzgado Superior agrario del Estado Guárico se aboca a la presente causa y ordenar librar oficio a las partes de dicho abocamiento. Y en esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 15 de Julio de 2.011, mediante auto el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2.012 se libra exhorto de notificación a las partes del abocamiento del Juez.
En fecha 27 de Noviembre de 2.012 se recibe la comisión proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa:

El Tribunal observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención de la instancia al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 07 de Diciembre de 2.010 mediante diligencia comparece el ciudadano Luis Bello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.960 solicitando el abocamiento del Juez para aquel entonces, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, incoado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Cooperativa “DOÑA MARCELA Y DON BRAULIO R.L” y los ciudadanos GLORIA ORTIZ TORRES, MARCELO ANTONIO APONTE Y SANTOS MARIA SANCHEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.005.671, V- 8.626.710 y V- 8.627.466 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,

KEYLA GUZMAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

KEYLA GUZMAN



SOL: JSAG-S-017
AJCA/KG/hm