REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO.
AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
EXPEDIENTE N° 063-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMON HERNANDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.885.141, de este domicilio, asistido por la abogada Yara Roraima Hernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266.
PARTE DEMANDADA: CARLO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.782.289, domiciliado en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, representado por el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330, según se evidencia de Poder apud acta, otorgado en fecha 10/01/2012, cursante al folio 190 de los actas.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTION PREVIA
Se conoce la presente incidencia, en virtud de Sentencia dictada en fecha 22/05/2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09/02/2012 y consecuencialmente ordenó decidir la cuestión previa propuesta por la representación judicial del demandado, la cual se refiere al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Recibidas las referidas actuaciones por auto de fecha 28/06/2012, se le dio entrada al expediente, ordenándose el avocamiento de las partes, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas fueron recibidas por auto de fecha 31/10/2012.
En este sentido, el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Admitida la demanda por auto de fecha 21/11/2011, se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose boleta de citación.
En escrito de fecha 17/01/2012, el apoderado del accionado, contestó el fondo de la demanda y de manera simultánea opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, fundamentándola en el artículo 140 ejudem. Al respecto, señalo que el actor demandó en nombre propio un derecho ajeno, y explico que del contenido del documento de compraventa acompañado al escrito libelar se desprende que el objeto del negocio, constituido por un lote de ganado vacuno, pertenecía al actor y además a las ciudadanas Ana Primitiva González y Yara Roraima Hernández González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.285.865 y V-13.820310 respectivamente. Aduce que en la predicha operación, el actor actuó como apoderado de las nombradas, sin embargo, en la introducción de la demanda actuó en nombre propio. En los términos supra expuestos fundamenta la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sentenciadora constata copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativas al reconocimiento en su contenido y firma del documento referido supra. Se desprende de su contenido, que en fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada declara haber adquirido por compra que hizo al actor, de un lote de ganado vacuno, el cual le pertenecen a éste, es decir al actor, a su legitima cónyuge y a su hija, debidamente autorizado por éstas, según consta de poder, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el No.250, folios 243 al 244, en fecha 03/11/1986 y posteriormente registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 40, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005. La documental a la cual se hace referencia en la primera parte de este párrafo, al haberse agregado en copia certificada, se le da pleno valor probatorio como documentos judiciales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y por tanto, hace fe de su contenido.
A efecto de la resolución de la incidencia planteada, destaca que la pretensión que acá se ventila consiste en un cumplimiento de Contrato, el cual ha sido fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente.
Como se ha expuesto preliminarmente, considera la representación judicial del accionado que existe un impedimento legal, para que a través del presente procedimiento, se dilucide la referida pretensión y se debata el fondo del asunto, argumentando lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual asevera que la acción propuesta debe ser inadmisible.
En lo atinente al supuesto explicado, la doctrina patria, con el autor Ricardo La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 65 señala:
“la inadmisibilidad de la acción se puede definir como el prius lógico para la decisión de la causa, la inatendibilidad de la pretensión tiene su origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a discusión de la litis, y a la integración del contradictorio con la contestación de
la demanda”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 4 de abril de 2004, en el expediente N° 01-0498, dejó sentado:
“De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda más no de inadmisibilidad de la misma…. En el caso bajo estudio, no se tratade una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por tanto, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida.”
En sujeción del criterio doctrinal y jurisprudencial expuesto y por cuanto se ha verificado que se trata de una acción la cual no está expresamente prohibida por la ley, sino que al contrario, está taxativamente establecida y siendo que el argumento interpuesto por el accionado para lograr la inadmisibilidad de la acción no es la adecuada al supuesto legal establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, es forzoso concluir que la cuestión previa alegada debe ser desechada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por estas razones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial de la accionada, abogado Julio Cesar Tiapa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330, referente a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el artículo 140 ejudem.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil venezolano vigente.
TERCERA: Dada la naturaleza, de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
XMR/MCR/nlc
EXPEDIENTE Nº 063-2010
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