REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, martes quince de enero del dos mil trece (15/01/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EXPEDIENTE Nº 160-12.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. (Banco Universal), Sociedad Mercantil de Comercio, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ y MARÍA DANIELA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 54.050, 76.111, 65.379 y 142.850, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Las Abejas C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano LUÍS ENRIQUE NUNES NOBREGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.771.013.-


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 27/01/2.012 (folios 01 al 05), fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda de Ejecución de Hipoteca, por los abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, y por auto de fecha 07/02/2.012 (folio 40) se acordó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.-
En fecha 16/02/2.012 (folios 41 y 42), el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando la citación de la parte demandada, a quien se le libró boleta.-
Por diligencia de fecha 22/06/2.012, folio 44, compareció por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, y consignó sin practicar por falta de impulso procesal, la boleta de citación de la parte demandada.-
Al folio 46, consta auto de fecha 17/09/2.012, dictado por el Tribunal, mediante el cual la Juez del Tribunal XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ, se aboca al conocimiento de la presente demanda, y se fijaron los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa, acordándose a tal efecto la notificación de la parte demandante, a quien se le libró boleta, para cuya práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándosele oficio Nº 294-12 (A) y Despacho de Comisión. -
En fecha 06/12/2.012 (folio 50), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la resulta del Despacho de Comisión, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibida con oficio Nº 2600-5722 de fecha 20/11/2.012, la cual fue debidamente cumplida.-


MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada por los abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, consistió en la interposición por ante este Tribunal de la demanda en fecha 27/01/2.012, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte de los interesados, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de casi un (01) año, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.-
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMÁN PINO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la Agropecuaria Las Abejas C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano LUÍS ENRIQUE NUNES NOBREGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.771.013.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese inmediato del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece (15/01/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy quince de enero del dos mil trece (15/01/2.013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
XMR/MCR/df.
Exped. 160-12