REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, treinta de enero del dos mil trece (30/01/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

SOLICITUD Nº 174.-

Conoce del presente expediente, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), solicitado por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.482.876, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ADOLFO MORENO SOLTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.600.934, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre del año 2.012, inserto bajo el Nº 7, tomo Nº 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

ANTECEDENTES:
En fecha 16/01/2.013, folios 1 y 2, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, Co-Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADOLFO MORENO SOLTERO, ambos supra identificados.
Al folio 15, consta auto de 22/01/2.013, acordándose darle entrada, signarle número de causa, admitirla, y practicar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “La Quemadora”, ubicado en el Sector Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, para lo cual se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 8:30 a.m., ordenándose oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a fin de designar un experto que acompañara al Tribunal durante la práctica de la misma. Asimismo, se fijó también para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 y 2:30 p.m., para la evacuación de los testigos respectivos. Se libró oficio Nº 033-13.-
En fecha 23/01/2.012, folio 17 y vto., consta que siendo las 8:30 a.m., el Tribunal se trasladó al sitio correspondiente, con la parte solicitante y su abogado co-apoderado, y se constituyó en el lote de terreno denominado “La Quemadora”, ubicado en el Sector Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, a fin de practicar la inspección judicial, procediendo a juramentar al experto designado, y a notificar al solicitante sobre la actuación que se verifica, y de seguida se inició el recorrido por el lote de terreno respectivo, dejando el Tribunal expresa constancia de los particulares correspondientes, y una vez culminada la inspección, se acordó su regreso a su sede natural.-
En fecha 24/01/2.013, folios 18 y 19, siendo las 2:00 y 2:30 a.m., respectivamente, se anunciaron los actos de evacuación de testigos, y compareció el Co-Apoderado Judicial del Solicitante, junto a los ciudadanos Claret Ramón Ballester Andrea y Argenis Antonio Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.268.967 y V.-9.868.325, respectivamente, quienes declararon ambos a viva voz al interrogatorio que se les formuló.-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
En su escrito, expone la parte solicitante, que posee un lote de terreno denominado “La Quemadora”, ubicado en el Sector Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por la parcela BE 063; SUR: Terreno ocupado por la Parcela BE 063; ESTE: Terreno ocupado por la Parcela BE 063, y OESTE: Carretera vía Paso El Caballo, constante de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11 Hectáreas con 7792 metros cuadrados), denominados: Galpón número uno (1); con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), esto es, dieciséis (16 mts.) metros de largo con diez (10 Mts.) metros de ancho y siete (7 metros de altura; construido con dieciséis (169 vigas IPN N 16 intermedias, paredes laterales y de fondo construidas con concreto frisado, bloques de concreto e = 15 cms; columnas perfil doble = 3 mm., con cartelas de apoyo en lámina e = 6 mm; dieciséis (169 correas; cerchas ángulo doble de 10 x 8 y cabillas 7/8 base de pavimento de concreto e = 15 cm, con malla; cubierta de un techo conformado por láminas de acerolit; y el segundo, esto es el Galpón número dos 82); con un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados (320 Mts2), esto es, treinta y dos metros (32 Mts.) metros de largo por diez (10 Mts.) metros de acho y cinco (5 Mts.) metros de altura; construido con losa nervada, estructura metálica, con paredes de láminas de zinc, con doce (129 vigas de 2x2 y cercas metálicas con laterales y doce (12) correas metálicas; doce (12) cercas ó tijeras de 2 x 1, pulgadas; sistema eléctrico; tubería superficial externa; diez (10) luminarias; división con estructura y pavimento de concreto.

PRUEBAS:
1. Copia de la Carta de Registro Nº 305092, de fecha 03/01/2.012, folio 06, otorgada al solicitante.
2. Copia de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Nº 3050 93, de fecha 03/01/2.012 (folios 08 y 09)
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 20/04/2.009 (folio 11).-
4. Copia de la Planilla Nº 11_51814, sobre Certificación de Inscripción, de fecha 30/07/2.008, folio 12.-
5. La declaración y Evacuación de los Testigos, ciudadanos Claret Ramón Ballester Andrea y Argenis Antonio Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.268.967 y V.-9.868.325, respectivamente, promovidos por la parte solicitante, testigos éstos que rindieron debidamente sus declaraciones, y respondieron a viva voz al interrogatorio formulado sobre los particulares respectivos, en dichos y afirmaciones, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- La inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23/01/2.013, folio 17, en el lote de terreno, dejando el Tribunal expresa constancia de los particulares correspondientes, y comprobando la existencia de las bienhechurías descritas en el escrito de la Solicitud.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.-
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de Naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare; y,
2º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte de la parte solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 23/01/2.013 por este Tribunal, cursante al folio 17, así como de la evacuación de las testimoniales y el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Nº 3050 93, de fecha 03/01/2.012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual riela a los folios 018 y 09, así como Planilla Nº 11_51814, sobre Certificación de Inscripción, de fecha 30/07/2.008 (folio 12), este Juzgado Agrario constató en el recorrido del lote de terreno, denominado “La Quemadora”, ubicado en el Sector Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, la existencia de aproximadamente ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11 Hectáreas con 7792 metros cuadrados), la cual está alinderada de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por la parcela BE 063; SUR: Terreno ocupado por la Parcela BE 063; ESTE: Terreno ocupado por la Parcela BE 063, y OESTE: Carretera vía Paso El Caballo, destacando en el recorrido respectivo la existencia de las bienhechurías indicadas en el escrito de la solicitud.
Ahora bien, por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
En virtud a la solicitud formulada por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.482.876, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ADOLFO MORENO SOLTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.600.934, así como de la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección in situ practicada en fecha 23/01/2.013 (folio 17), y el oficio y el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, Nº 3050 93, de fecha 03/01/2.012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual riela a los folios 018 y 09, así como Planilla Nº 11_51814, sobre Certificación de Inscripción, de fecha 30/07/2.008 (folio 12), este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, debe declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las mejoras y bienhechurias existentes y anteriormente descritas, ubicadas en el lote de terreno denominado “La Quemadora”, ubicado en el Sector Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con una superficie de aproximadamente ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (11 Hectáreas con 7792 metros cuadrados), la cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la parcela BE 063; SUR: Terreno ocupado por la Parcela BE 063; ESTE: Terreno ocupado por la Parcela BE 063, y OESTE: Carretera vía Paso El Caballo, a favor del ciudadano JESÚS ADOLFO MORENO SOLTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.600.934, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece (30/01/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LILIANA MOGOLLÓN

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy treinta de enero del dos mil trece (30/01/2.013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

XMR/LM/df.
Solic.174-13