REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada en ejercicio XIOMARA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.444.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1 Tomo 16-A, y reformado íntegramente su estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No 8, tomo 676 A quinto, quien absorbió el proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionistas inscrita en fecha 21/03/2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/01/1946, bajo el No.93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el No.12, Tomo 33-A; representación de la apoderada que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/10/2002, autenticado bajo el No. 09, tomo 99 de los libros de autenticaciones y registrado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25/06/2003, registrado bajo el número 26, folios 155 al 165, Protocolo tercero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 2003, contra la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., domiciliada en Calabozo e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 13 de Agosto del 1.992, bajo el Nº 822, Tomo 03, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades quedando inscrito su ultimo asiento en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 4-A, y representada por su Director Ejecutivo, Ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.394.493, por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante auto de fecha 30/06/2008, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admite la presente demanda, se decreta el Secuestro de los bienes pignorados y se acuerda la intimación del demandado (folio 37 y 38).
Por auto de fecha 30/07/2009, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folio 44 y 45).
Mediante auto de fecha 06/08/2009, cursante al folio 47, se remite el presente expediente con oficio Nº 0948-09 al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta Ciudad.
Al folio 49 consta auto de fecha10/11/2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito, da por recibido el presente expediente y estima procedente la competencia, aceptando la misma.
Mediante auto de fecha 07/01/2010, se fija la práctica de la medida de secuestro decretada (folio 51).
A los folios 53 y 54 cursa acta mediante el cual el tribunal deja constancia de su traslado a fin de practicar la medida de secuestro, la cual no se logró.
Con oficio Nº 941-10, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el presente expediente (folio 57 al 58).
Mediante auto de fecha 18/11/2010, el Juez José Antonio Romance, se aboca al conocimiento de la causa cuyo asunto es Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de posesión y se ordeno la notificación de las partes (folio 62).
Por auto de fecha 24/01/2011, este Tribunal acuerda oficiar a la Gerencia de Recuperaciones y Litigio Centro los Llanos (folio 65).
Mediante auto de fecha 15/07/2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia de conciliación entre las partes (folio 72).
Mediante auto de fecha 28/07/2011, se acuerda entregar al Alguacil Boletas de Notificación a objeto de que proceda a la notificación de las partes (folio 77).
Mediante auto de fecha 15/06/2.012, la Jueza Xiomara Méndez se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda la notificación a la parte demandada, librándose boleta (folio 81).
En fecha 09/10/2012, el Alguacil Edgar Escalona consigna la boleta de Notificación sin firmar a nombre de la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., en virtud de que dicha boleta no señala domicilio procesal (folio 83).
Mediante auto de fecha 15/10/2012, se acuerda librar nueva boleta de Notificación a la parte demandada, señalando el domicilio procesal, debido a la consignación del Alguacil de fecha 09/10/2012 (folio 85).
En fecha 16/11/2.012, el Alguacil Edgar Escalona deja constancia que fue dejada la boleta de Notificación en el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 87).
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte actora, en su escrito libelar, alega que costa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 02/11/2005, bajo el Nº 33, folio 431 al 449, Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, el cual anexa marcado “A”, que la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., concedió a la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A. antes identificada, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete, identificado antes, un préstamo Agropecuario por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Millones cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (232.416.000,00), para ser pagados en el plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nº 134-0392-95-3923008836, pagaderos mediante ocho cuotas de amortización de capital semestrales, por la cantidad de Veintinueve Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 29.052.000) cada una, devengando intereses variables. Continua alegando que se estableció que se podría considerar de plazo vencido las obligaciones: 1.- La falta de pago en su oportunidad de cualquiera de las sumas de dinero, entre otros. Asimismo, alega que la demandada constituyó a favor del Banco Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (464.832.0000,00), sobre los siguientes bienes Muebles: 1.- Un Tractor Agrícola, marca Challenger, Modelo: WT-5904X4, Serial del Chasis WT56EA01017; 2.- Un Tractor Agrícola, marca Challenger, Modelo: WT-590. 3.- Sobre una Sembradora, Marca Semeato, Modelo: Par 2800, 7 líneas Sorgo, 4 líneas maíz, sistema de Distribución Vertical sin marcador de líneas, serial Nº 0556C367A; 4.- Sobre una Sembradora, Marca Semeato, Modelo: Par 2800, 7 líneas Sorgo, 4 líneas maíz, sistema de Distribución Vertical sin marcador de líneas, Serial Nº 0556C625A. Indica el demandante que los bienes son propiedad de la demandada. Alega la parte demandante, que la demandada ha incumplido con la obligación de pagar el crédito otorgado, en nombre de su representada y que de conformidad con los Artículos 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil y los Artículos 74,51 y 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, acude para demandar como en efecto lo hace por el Procedimiento de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión a la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., ya identificada, en la persona su Director Ejecutivo ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete, para que convenga y/o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades indicadas en el libelo.-
Se observa de lo expuesto, por la parte actora que pretende que la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A. cancele las cantidades de dinero señalados en el libelo o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las cantidades demandadas, por concepto de la deuda adquirida, los intereses de mora, así mismo solicita conforme a lo establecido en el articulo 668 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, se decrete la intimación del deudor para que pague las cantidades ya determinadas y que se le decretara Medida de Secuestro sobre los bienes Muebles Pignorados identificados y sobre los cuales constituyó garantía prendaría Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:1) Un Tractor Agrícola, marca Challenger, Modelo: WT-5904X4, Serial del Chasis WT56EA01017; 2.- Un Tractor Agrícola, marca Challenger, Modelo: WT-590. 3.- Sobre una Sembradora, Marca Semeato, Modelo: Par 2800, 7 líneas Sorgo, 4 líneas maíz, sistema de Distribución Vertical sin marcador de líneas, serial Nº 0556C367A; 4.- Sobre una Sembradora, Marca Semeato, Modelo: Par 2800, 7 líneas Sorgo, 4 líneas maíz, sistema de Distribución Vertical sin marcador de líneas, Serial Nº 0556C625A.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1.- Copia fotostática del poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Giraldo del Estado Aragua de fecha 25 de junio del año 2.003, anotado bajo el Nº 26, folio 155 al 165, Protocolo tercero, Tomo 53. Marcado con la letra “A”. (Folios 6 al 13).
2.- Documento original de préstamo celebrado entre Banesco Banco Universal, C.A., y la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 02/11/2005, registrado bajo el Nº 27, folios 504 al 522, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005 y bajo el Nº 33, folios 431 al 449, Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Marcado con la letra “B”. (Folios 14 al 21)
3.- Original de Factura Nº 0808, emitida por SOLOAGRO (Soluciones Agrícola C.A.) de fecha 22/07/2005, marcada con la letra “C”. (folio 22).
4.- Documento Original contentivo de Certificación Registral de fecha 04/06/2008, (folios 25 al 27)
4.- Copia Fotostática de documento acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21/07/2005, bajo el Nº 19, tomo 4-A. Marcado “D”. (folios 28 al 32).
5.-Copia fotostática simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal. Marcado “F”. (folio 33).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 30/07/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) Ahora bien, establece el articulo 74 de la Ley de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de la posesión en su primer aparte lo siguiente: “….Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentran, estén almacenados o se encuentren depositados los bienes dado en prenda..”
De la norma trascrita se desprende que el Juez competente es aquel del lugar donde se encuentra almacenados o en deposito los bienes pignorados; en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón del Territorio y DECLINA su competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por tratarse la presente controversia de un crédito agropecuario, de conformidad como lo establecido en el articulo 212 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”
Con oficio Nº 941-10 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el presente expediente, en virtud de la creación de este Tribunal (folio 57 al 58).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar, señala que procede a demandar la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., representada por su Director Ejecutivo, Ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete, por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión a los fines que sea condenado por el Tribunal al pago de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.230.402,41) BOLÍVARES, que corresponden al capital de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (174.312,00 Bs.); la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.668,87 Bs.), por concepto de intereses ordinarios producidos estos desde el 02/12/2.006, hasta el 13/06/2.008; la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE CON CERO COMA TRES CÉNTIMOS (8.120,00 Bs.) por saldo de intereses de mora; la suma de TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (3.301,51 Bs.) por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras; los honorarios profesionales; las costas y costos procesales y los intereses que se causen, para lo cual solicita la intimación la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Solicitando asimismo, se decretara, Medidas de Secuestro sobre los bienes muebles pignorado.
COMPETENCIA
Concierne a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión por Intimación interpusiere la abogada XIOMARA GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A., en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
En este orden de ideas, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”.
De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, como del criterio parcialmente transcrito, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. como demandante, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A como demandado, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se establece.
REPOSICIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de Competencia, y visto de autos que la presente acción por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión por vía de Intimación, es interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A, con ocasión del presunto pago que debe realizar la referida empresa a la empresa intimante, motivado a el crédito concedido por la entidad bancaria y la garantía prendaría concedida, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la promulgación de la vigente Constitución del 1999, que tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
De esta manera nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, estima conveniente esta Juzgadora, determinar si el procedimiento de Intimación previsto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, objeto de la presente causa, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que la pretensión del actor, deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento este que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, tal y como lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, al desaplicar el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en materia agraria, criterio éste compartido por esta Instancia Agraria, al señalar el referido Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 582, exp. 955, del 24/02/2012, (caso: FIRMA MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL), lo siguiente:
“(…) Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE. II En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.” En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna. Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente el articulo 186 (…)”.
De la interpretación del anterior criterio, se ratifique que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., interpone de conformidad con los Artículos 666 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil y los Artículos 74,51 y 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, demanda por el Procedimiento de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión contra la Sociedad Mercantil Agrícola Arpa S.A,, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil Agrario del estado Aragua, acción ésta admitida el 30/06/2008 (folio 37 y 38), de conformidad con el procedimiento Intimatorio previsto de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Posteriormente mediante sentencia Interlocutoria del 30/07/2009 (Folios 44 al 45) y luego de admitida la causa, el referido Tribunal declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto la acción suscitada corresponde al conocimiento de la competencia agraria, recibiendo la causa el referido Tribunal el 10/11/2009 (folio 49), quien se declara competente en esa misma fecha y fija oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro solicitada, en fecha 27/01/20010, ese Tribunal se traslada a practicar la medida no lográndose la misma y posteriormente, vista la Instalación de éste Jugado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, remite el expediente con oficio Nº 941-10 (folio 57 al 58).
Llama la atención de éste Juzgado Agrario, que al recibir la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Estado Aragua, aún cuando le correspondía para el momento la competencia agraria, continua sustanciando la causa bajo la premisa de un procedimiento Intimatorio, sin aplicar las normas especiales de la materia agraria, esto es, lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya vigente para el momento de la interposición de la demanda, en contravención de los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior,. Así se declara.
En este sentido, considera esta juzgadora, que el Procedimiento Intimatorio, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, por una parte, y por la otra, que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como ocurre con el procedimiento de Ejecución de hipoteca desaplicado por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en los términos de la sentencia supra citada, al igual que la desaplicación de los procedimientos interdíctales, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros° 1114, 1115, 1117 y 1119, del 13/07/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por ser éstos procedimientos incompatibles con las Instituciones propias del Derecho Agrario. Así se declara.
En virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 30/06/2008, Anular todas las actuaciones y en consecuencia Reponer la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos éste Juzgado, desaplica por control difuso en el presente caso, los artículos contenidos en el Título IV de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, atinentes al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, referentes al proceso de Intimación, por ser incompatible con el proceso ordinario agrario, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la sentencia N° 1205, del 16/06/2006; en consecuencia, Revoca el auto de Admisión del 30/06/2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Anula todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y ordena la adecuación de la pretensión de la parte actora la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción
SEGUNDO: DESAPLICA por control difuso, para el presente caso, los artículos contenidos en el Título IV de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, atinentes al procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por ser incompatible con el Proceso Ordinario Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERO: REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 30/06/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de Admisión, revocado anteriormente y ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos, al Procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual concede un lapso de tres (03) días de despachos, contados a partir del día siguiente al que conste en auto la última de las notificaciones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez, La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/edeh
Exp.027/10
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