JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.-
EXPEDIENTE 175-12

De la revisión de los autos destaca al folio cincuenta (50) diligencia de fecha 02/10/2012, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual expuso que se traslado al domicilio de la demandada, entrevistándose con una persona que dijo llamarse, Jessica Ariagny García Obregón, no identificándose con su cedula de identidad laminada y quien se negó a firmar la boleta de citación, consignándola con su respectiva compulsa. Seguidamente cursa al folio sesenta (60) diligencia de fecha 03/10/2012, suscrita por la apoderada actora solicitando la citación por carteles. Al folio sesenta y uno (61), se dictó auto de fecha 04/10/2012, ordenando librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio sesenta y tres (63) riela diligencia de fecha 27/11/2012, suscrita por la secretaria de este Tribunal, haciendo constar que en fecha 16/11/2012, se traslado al domicilio de la demandada, entrevistándose con un ciudadano que dijo llamarse Pedro Puche, titular de la cedula de identidad Nº V-25.183.120, quien manifestó que la demandada no se encontraba, haciéndole entrega de la boleta de notificación. Al folio sesenta y cuatro (64) cursa diligencia de fecha 06/12/2012, suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia que en fecha 05/12/2012, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la autonomía del Derecho Agrario con respecto al derecho común, dado su carácter social y de interés público, fundamentado en los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, para lo cual es necesario destacar que la Constitución consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia, ello ha sido desarrollado por el legislador en nuestro códigos y leyes, mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos a la defensa y de ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación e intimación) a las partes involucradas en el juicio, como el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Se dilucida de las precitadas máximas, que uno de los medios que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, en el proceso agrario es la citación, siendo esta una institución de carácter procesal, en el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Partiendo de lo antes expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía esencial del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que tal institución se cumpla cabalmente, dejando constancia que el accionado ha quedado enterado de la demanda incoada en su contra y que se aseguren los medios adecuados para su eficaz defensa (subrayado del tribunal).
Ahora bien, de la declaración del Alguacil, anteriormente transcrita, no se deduce, con certeza absoluta, que se haya entrevistado personalmente con la accionada, puesto que, como ha quedado dicho, la entrevistada no portaba documento alguno que permitiera su identificación.
Aplicando los criterios doctrinales expuestos supra, a la exposición del alguacil, y subsiguientes actuaciones relativas a la citación de la demandada, esta Instancia Agraria, en uso de las facultades legales conferidas a los operadores de justicia, cuales son de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de menoscabos de formas procesales que impliquen violación de derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de notificación al Defensor Judicial para que asuma la representación y defensa de la parte demandada en los términos dispuestos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez que conste en autos su aceptación se continué con el proceso judicial de autos. Así se decide. Líbrese Boleta.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Maribel Caro Rojas




XMR/MCR/ncl.-
EXP. 175-12