REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, ocho de enero del dos mil trece (08/01/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

SOLICITUD Nº 103-12


Conoce del presente expediente, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), solicitado por el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.283.622, y domiciliado en El Sombrero, con residencia en el Fundo “LA CUEVA DEL INDIO”, Municipio Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.220.193, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.330; y JUAN FRANCO ZERPA, venezolano, productor agropecuario, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-889.202 y domiciliado en El Sombrero, con residencia en el Fundo “LA CUEVA DEL INDIO”, Municipio Mellado del Estado Guárico, representado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, antes identificado, según Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de Marzo del 2.012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

ANTECEDENTES:
En fecha tres de mayo de dos mil doce (03/05/2.012), folio 1 y vto., fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien actúa también como Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FRANCO ZERPA.
Al folio 10, consta auto de fecha diez de mayo de dos mil doce (10/05/2.012), mediante el cual, se acordó darle entrada y signarle numero de causa, y antes que el Tribunal se pronunciare sobre la admisión de la presente solicitud, acordó instar a la parte solicitante a consignar por ante este Tribunal, el oficio Original emitido por el instituto Nacional de Tierras (INTI), signado con el Nº ORT-GU.0232-2012, de fecha ocho de febrero de dos mil doce (08/02/2.012) dirigido al Juez de este Juzgado.
Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien solicita que el título Supletorio de Propiedad de las bienhechurias señaladas en la Solicitud, sean a favor de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO y JUAN FRANCO ZERPA, e igualmente, consigna Carta de Compromiso, carta de residencia del ciudadano JUAN FRANCO ZERPA, y el original del oficio emitido por el INTI, autorizando la tramitación de la presente Solicitud.-
En fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21/05/2.012), folio 15, el Tribunal dicta auto mediante el cual, vista la subsanación y los documentos consignados por la parte interesada, acuerda admitir la presente Solicitud, y en consecuencia, se fijó para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la evacuación de los testigos respectivos. Y asimismo, el Tribunal considerando pertinente practicar Inspección Judicial en el Fundo “La Cueva del Indio”, en el Municipio Mellado del Estado Guárico, acordó fijar la misma para el día martes 19/06/2.012 a las 8:30 a.m., para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial acordada.-
Al folio 16, cursa auto dictado por este Juzgado, declarando desierto el acto de declaración del testigo LUÍS ALBERTO RUIZ CARRILLO, quien no compareció.-
Al folio 17, cursa auto dictado por este Juzgado, declarando desierto el acto de declaración del testigo GUSTAVO ADOLFO DELGADO CARRILLO, quien no compareció.-
Al folio 18, compareció mediante diligencia de fecha once de junio de dos mil doce (11/06/2.012), el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien solicita el avocamiento de la nueva Juez de este Tribunal y que además, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos LUÍS ALBERTO RUIZ CARRILLO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO CARRILLO. Ante tales pedimentos, la Juez del Tribunal por auto de fecha catorce de junio de dos mil doce (14/06/2.012), folio 19, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, acordándose a tal efecto la notificación de la parte solicitante, y que una vez trascurrido los lapsos correspondientes el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Se libró boleta.-
Cursa al folio 21, auto de fecha veinte de junio de dos mil doce (20/06/2.012), mediante el cual el Tribunal acuerda que el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en autos, se efectuaría una vez vencido el lapso de avocamiento fijado.-
Por diligencia de fecha veintidós de junio de dos mil doce (22/06/2.012), compareció por ante la Secretaria del Tribunal, el Alguacil del mismo, quien consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, en fecha 22/06/2.012 en los pasillos de la sede de este Tribunal.-
En fecha veintisiete de junio de dos mil doce (27/06/2.012), folio 24, el Tribunal acordó fijar para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a las 8:30 a.m., la inspección judicial acordada por el Tribunal, para su traslado y constitución en el sitio respectivo, y que una vez practicada ésta, el Tribunal fijará la nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha dieciocho de julio de dos mil doce (18/07/2.012), folios 25 y 26, consta que siendo las 8:30 a.m., el Tribunal se trasladó al sitio correspondiente, con la parte solicitante y su abogado asistente y apoderado Judicial, y se constituyó a fin de practicar la inspección judicial, procediendo a notificar al solicitante ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, sobre la actuación que se verifica y de seguida inició el recorrido por el lote de terreno respectivo, dejando el Tribunal expresa constancia de los particulares correspondientes, y una vez culminada la inspección, se acordó su regreso a su sede natural.
Al folio 27, cursa auto de fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25/07/2.012), mediante el cual el Tribunal acordó fijar la nueva oportunidad para la declaración de los testigos LUÍS ALBERTO RUIZ CARRILLO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO CARRILLO, fijándose el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las 2:00 y 2:30 p.m., respectivamente. A tal efecto, a los folios 28 al 30, se anunciaron tales actos y comparecieron ambos testigos en el día y hora fijado, declarando ambos a viva voz al interrogatorio que se les formuló.-
Riela al folio 31, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien consigna en tres (3) folios útiles, fotografías del acto de inspección del Fundo denominado “Colectivo La Cueva del Indio”.-
Cursa al folio 35, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien consigna Planilla de Tramitación de Procedimiento Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de los solicitantes, y asimismo consigna Certificación Nº ORT-GU-00717 DP, de fecha 20/10/2.006, sobre la tramitación a favor de dichos ciudadanos sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud; y pide además dicho Abogado que el Tribunal se pronuncie declarando Título Supletorio de Propiedad de las Bienhechurias señaladas en la Solicitud, a favor de los ciudadanos ya identificados.-
En fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09/11/2.012), folio 38, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto los recaudos consignados, y observando que tales documentos datan de los años 2.006 y 2.009 respectivamente, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT-Guárico, a fin de solicitarle informe actualizado sobre la solicitud en cuestión. Se libró oficio Nº 440-12.-
Corre inserta al folio 40, diligencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27/11/2.012) suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, quien consigna Solicitud de Carta Agraria, e inscripción en el Registro Agrario, donde manifiesta que el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, es el representante del Colectivo “La Cueva del Indio”.-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
En su escrito, expone la parte solicitante, que con peculio particular de tales solicitantes, fomentaron unas bienhechurias en terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según inscripción en el Registro Agrario Nº 11_143778 de fecha 25/08/2.009, ubicadas en el Sector Doña Bárbara-El Juncal, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Los Llanos y Oriente; SUR: Terrenos de HUNTE OCHOA; ESTE: Planta Procesadora de Productos Agrícolas; y OESTE: Cementerio Las Lajitas.-

PRUEBAS:
1. Copia simple de la Planilla Nº 11_143778, sobre Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 25/08/2.009 y copia simple del Croquis (FOLIOS 6 y 7).-
2. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario Agrario de fecha 25/04/2.012 (FOLIO 8).-
3. Original y copia de la Comunicación Nº ORT-GU.0232-2012, de fecha 08/02/2.012, autorizando a la parte Solicitante para la Tramitación de la Solicitud de Título Supletorio de las bienhechurias levantadas sobre el lote de terreno denominado “Colectivo La Cueva del Indio” (FOLIOS 9 y 12).
4. Carta de residencia de fecha 29/01/2.009, emitida por el Consejo Comunal “Doña Bárbara”, del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO FRANCO ZERPA (FOLIO 13).
5. Copia simple de Carta de Compromiso, de fecha 25/02/2.009, donde solicita la adjudicación al INTI, de la parcela (FOLIO 14).
6. Original de Planilla Nº 11_143778, sobre Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 25/08/2.009 (FOLIO 41).-
7. La declaración y Evacuación de los Testigos, ciudadanos LUÍS ALBERTO RUIZ CARRILLO y GUSTAVO ADOLFO DELGADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.888.412 y V.-14.238.205, respectivamente, promovidos por los solicitantes, testigos éstos que rindieron debidamente sus declaraciones, y respondieron a viva voz al interrogatorio formulado sobre los particulares respectivos, en dichos y afirmaciones, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.-
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de Naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:
1º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare; y,
2º) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte de la parte solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán éstos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 18/07/2.012 por este Tribunal, cursante a los folios 25 y 26, así como de la evacuación de las testimoniales y la Comunicación Nº OT-GU. 0232-2012 de fecha 08/02/2.012, sobre la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se proceda a la Tramitación y Registro del Título Supletorio en cuestión, la cual riela al folio 12, así como Planilla Nº 11_143778, sobre Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 25/08/2.009 (Folio 41), este Juzgado Agrario constató en el recorrido del lote de terreno, Fundo denominado COLECTIVO LA CUEVA DEL INDIO, ubicado en el Sector Juncal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado, del Estado Guárico, la existencia de aproximadamente CIENTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (175 Has), la cual está alinderada de la siguiente manera NORTE: Carretera Nacional Los Llanos y Oriente; SUR: Terrenos de HUNTE OCHOA; ESTE: Planta Procesadora de Productos Agrícolas; y OESTE: Cementerio Las Lajitas, destacando en el recorrido respectivo la existencia de una (01) vivienda de uso familiar construida en bloques frisado, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hiero, un (01) cuarto para depósito, seis (06) potreros, divididos con estantes de madera y alambre de púas, cerca perimetral construidas con estantes de madera y alambre de púa, de cinco (05) pelos de alambre, tres (03) pozos de aguas profundas, dos (02) corrales, uno de ellos construidos con tubos de hierro y el otro de madera, vías internas de ripio, una (01) cochinera, embarcadero y corso, construido con hierro, cemento, bloque y rellenado de ripio. Se continúo el recorrido dejando constancia de la existencia de distintos árboles frutales tales como, tamarindo, aproximadamente trescientos (300) árboles, guayaba y limón. Asimismo se destaca la existencia de cuatro (04) lagunas artificiales, una (01) extensión de terreno de aproximadamente veinte hectáreas (20 Has), sembrada de pasto artificial de las especies conocidas como Bermuda y Bracharia Toledo, aproximadamente cien (100) hectáreas sembradas de maíz de un data aproximada de cuarenta (40) días, para el momento de la práctica de la inspección. Además, en el recorrido in situ por el lote de terreno, se evidencia la existencia de una producción agropecuaria constante de un (01) rebaño de ganado vacuno doble propósito, y un (01) rebaño de ganado equino (caballo).
Ahora bien, por las razones de Hecho y Derecho anteriormente explanadas, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
En virtud a la solicitud formulada por el ciudadano solicitado por el ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.283.622, y domiciliado en El Sombrero, con residencia en el Fundo “LA CUEVA DEL INDIO”, Municipio Mellado del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.220.193, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.330; y JUAN FRANCO ZERPA, venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-889.202 y domiciliado en El Sombrero, con residencia en el Fundo “LA CUEVA DEL INDIO”, Municipio Mellado del Estado Guárico, representado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, antes identificado, así como de la comprobación de las Bienhechurias en la Inspección in situ practicada en fecha 18/07/2.012 (folios 25 y 26), y la Comunicación Nº OT-GU. 0232-2012, autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se proceda a la Tramitación y Registro del Título Supletorio en cuestión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, debe declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las Bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de ésta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre las mejoras y bienhechurias existentes y anteriormente descritas, ubicadas en el Sector El Juncal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con una superficie de aproximadamente CIENTO SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (175 Has), la cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Los Llanos y Oriente; SUR: Terrenos de HUNTE OCHOA; ESTE: Planta Procesadora de Productos Agrícolas; y OESTE: Cementerio Las Lajitas, a favor de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL CARRILLO y JUAN FRANCO ZERPA, ambos venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.283.622 y V.-8.220.193, respectivamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (08/01/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ LA SECRETARIA,

MARIBEL CARO ROJAS

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy ocho (08) de enero del dos mil trece (08/01/2.013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
XMR/MCR/df.
Solic.103-12