ASUNTO: JE41-G-2009-000032
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009, el abogado Fidias Alberto ACOSTA ZAPATA (INPREABOGADO Nº 55.009) actuando como apoderado judicial del ciudadano GRACILIANO HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nº V- 8.627.213), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE LAS PLAZAS, JARDINES Y ÁREAS VERDES DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 27 de marzo de 2009 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer el asunto y admitió la querella interpuesta.
Por auto de fecha 31 de marzo del mismo año el Juzgado supra mencionado ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, asimismo ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia del 20 de abril de 2009 la representación judicial actora solicitó la comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para practicar las notificaciones ordenadas así como la citación del Presidente del Instituto para la Conservación, Mantenimiento y Vigilancia de las Plazas, Jardines y Áreas Verdes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico (Organismo adscrito a la Alcaldía del mencionado Municipio) y ser nombrado correo especial a los fines de trasladar la referida comisión, lo cual se acordó en fecha 07 de mayo del mismo año.
El 25 de mayo de 2009 la representación del querellante mediante diligencia ratificó la citación del Presidente del aludido Instituto.
En fecha 03 de junio del mismo año el Juzgado Superior de Aragua revocó el auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2009, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, en la misma fecha se declaró competente para conocer el asunto y admitió la querella interpuesta.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009 el Juzgado antes mencionado ordenó notificar al representante legal del Instituto para la Conservación, Mantenimiento y Vigilancia de las Plazas, Jardines y Áreas Verdes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y citar al Presidente del referido Instituto para dar contestación a la querella, asimismo ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del aludido Municipio, en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010 la representación judicial actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez quien se abocó al conocimiento de la causa el 05 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 la representación judicial actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez quien se abocó al conocimiento de la causa el 26 de julio de 2010.
El 03 de febrero de 2011 la representación actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa de la nueva Jueza, quien se abocó al conocimiento de la causa el 08 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 12 de diciembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 03 de febrero de 2011, oportunidad en que la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa, razón por la cual pasa a verificarse si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el desde el 03 de febrero de 2011 no se registra actuación alguna de las partes, en virtud de lo cual y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado a partir de la aludida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000032
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000016
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN