ASUNTO: JP41-G-2012-000047
En fecha 05 de diciembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el Nº 7543-12 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el abogado José Felipe RIVAS RUBIO (INPREABOGADO Nº 147.052), actuando “con el carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según Resolución Nº477-2012 de fecha 4 de octubre del 2012 y en representación de esta Alcaldía”, contra la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO (cédula de identidad Nº V.-2.208.893).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2012 el abogado José Felipe RIVAS RUBIO actuando con el carácter de Consultor Jurídico del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, interpuso “Oferta Real de Pago y Depósito”, contra la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO.
Por decisión del 26 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del presente asunto en éste Tribunal, quien recibió el 05 de diciembre de 2012 y por auto del 06 del mismo mes y año ordenó darle entrada.
El 12 de diciembre de 2012 se concedió a la parte accionante a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tres (03) días de despacho a partir de que constara en el expediente su notificación, a los fines de que consignara el poder que acreditara la representación judicial que se atribuyó el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fecha 19 de diciembre de 2012 el abogado Tebar Muñoz (INPREABOGADO Nº 158.158), actuando con el carácter de apoderado judicial del aludido Municipio, ratificó la solicitud de Oferta Real y Depósito interpuesta por el abogado José Felipe RIVAS RUBIO y consignó copia simple del poder.
II
DE LA DECLINATORIA
El 26 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia, con fundamento en lo siguiente:
“…Se desprende de las actas, que en este proceso, está involucrado un organismo, que por su naturaleza, el Estado Venezolano ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tal es el caso de la parte oferente, Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-0204, se pronunció estableciendo que las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), corresponderá la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004.
De acuerdo a lo antes expuesto, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, declararse incompetente para conocer del presente procedimiento, en virtud de que, la oferta contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Así se decide…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, al respecto se advierte:
El numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010 establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de autos, por tratarse de una “Oferta Real de Pago y Depósito” incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, estimada en la cantidad de doscientos treinta mil trescientos setenta Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 230.370,92), equivalentes a dos mil quinientas cincuenta y nueve Unidades Tributarias (2.559 U.T.) aproximadamente, calculadas al valor que para el presente tiene la unidad tributaria, la cual es de noventa Bolívares (Bs. 90,oo), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por tanto, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Advierte quien aquí Juzga que la oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago y el subsiguiente depósito, constituye un mecanismo idóneo en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse del cumplimiento de una obligación y el acreedor se rehúsa a liberarlo, a tales fines debe cumplirse con lo previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Como consecuencia de la oferta real de pago y del depósito, los intereses que pudiesen generarse dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Ahora bien, para que la oferta real pueda considerarse válida debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.307 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil sostuvo en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005 lo siguiente:
“…lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” .
Estableció además la misma Sala Constitucional en decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, que:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Ahora bien, en virtud de los criterios expuestos en los fallos parcialmente transcritos, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Estos requisitos se resumen en tres aspectos; a saber: A) Que se ofrezca todo lo debido; B) Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) Que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
En el caso que nos ocupa, la parte oferente manifestó sin indicar los datos del acuerdo o resolución aprobatoria del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que acordó con la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO, quien es la oferida y a quien se identificó como propietaria del terreno, la indemnización de unas bienhechurías en las que según se expuso se realizó el avalúo, medición y levantamiento topográfico del terreno y que en decir de la representación judicial del Municipio, la oferida aceptó una indemnización por el monto de doscientos treinta mil trescientos setenta Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 230.370,92).
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, de la revisión de las actas del expediente, se concluye que la oferta real y depósito realizada por el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en modo alguno cumplió con los extremos del numeral Tercero, antes transcrito, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues netamente es por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos setenta Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 230.370,92), que es la suma indicada en el “ACTA” (folio seis 06), de la cual, en criterio de la Administración Municipal deriva la obligación que desea cumplir, no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, incumpliendo los extremos establecido en el referido numeral. Y así se decide.
En consecuencia, en razón de no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente acción de “Oferta Real de Pago y Depósito”. Y así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior se ordena remitir por oficio al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cheque Nº 59600008, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0191 0025 11 2125006227 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos setenta Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 230.370,92). Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el abogado José Felipe RIVAS RUBIO, actuando “con el carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según Resolución Nº477-2012 de fecha 4 de octubre del 2012 y en representación de esta Alcaldía”, contra la ciudadana LIGIA MARGARITA ORTEGA DE CASTRO.
3.- Se ORDENA remitir por oficio al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, cheque Nº 59600008, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0191 0025 11 2125006227 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de doscientos treinta mil trescientos setenta Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 230.370,92).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000047
En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000012.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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